Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Marzo de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 04/11 “RODRIGUEZ, Violeta Eliana c/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. y Otros –s/ Beneficios Laborales - CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia de cámara que hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, consecuentemente hace lugar a la acción por despido incausado y desestima los rubros indemnización de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323.- - - - - -
Que en relación a los hechos el recurrente expone que se inició demanda en contra de su representada por el pago de las indemnizaciones por despido incausado, y de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323. La señora juez de primera instancia rechaza la acción en la consideración que la comunicación del despido cumple con las exigencias del art. 243 de la LCT, que el hecho configura injuria grave, existió y fue reconocido por la actora. Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la cámara a su turno hace lugar parcialmente a la apelación de la actora condenando solidariamente a los accionados al pago del rubro indemnización por despido sin causa y desestima los rubros de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323, fundando en que si bien el hecho que motivó el despido existió éste no fue sancionado oportunamente por lo que el despido deviene incausado, siendo ello lo que motiva el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio del recurrente la cámara incurre en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal y arbitrariedad. Respecto a la primera causal enunciada señala que la LCT no establece un plazo para que la patronal comunique al trabajador la sanción disciplinaria o el despido con justa causa por lo que su determinación no debe ser establecida con un criterio subjetivo; que teniendo en cuenta la aplicación del a Art. 67 de la LCT la patronal tiene 30 días corridos para aplicar la sanción o comunicar el despido por justa causa. Respecto a la causal de errónea aplicación de la doctrina legal señala la jurisprudencia sentada por esta Corte de Justicia mediante Sentencia 15/06 en los autos Corte Nº 05/06 Romero… c/ Basilio Bomczuks s/ Recurso de Casación en la que según el recurrente establece la doctrina sobre la temporaneidad entre injuria y despido con causa aplicando como criterio el plazo que establece el art. 67 de la LCT es decir 30 días corridos. Sobre la causal de arbitrariedad sostiene que no obstante haberse probado la existencia del grave incumplimiento de las obligaciones laborales de la actora, se le debe indemnizar por haberla despedido a los 30 días de haber ocurrido el hecho.- - -
Que a fs. 14/19 corre agregada la contestación de la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden analizado el recurso se advierte que el recurrente respecto a la primera causal alegada, errónea interpretación de la ley, no se ha hecho cargo de los fundamentos expuestos por los sentenciantes en cuanto a que no existía razón o fundamento que justifiquen el lapso temporal entre el hecho y la sanción toda vez que la circunstancia exculpatoria ensayada por la accionada sobre que las decisiones deben ser tomadas en Buenos Aires lo que a su criterio justifica el lapso temporal no son de recibo en virtud que la tecnología actual desempeña un papel fundamental estableciéndose comunicaciones de modo inmediato, por tal motivo resulta extemporánea la comunicación del despido y que además no obra ninguna constancia en autos de que se hubiera labrado algún tipo de investigación que conlleve algún trámite especial que justifique el retardo. Tal consideración sobre la que se asienta el fallo para tener por extemporáneo la sanción no fue mínimamente rebatida por el recurrente limitándose a sostener que se debió tener en cuenta la aplicación del Art. 67 de la LCT, por cuanto el recurso carece de fundamentación autónoma por no haber refutado los fundamentos esenciales del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la segunda causal referida, aplicación e interpretación de la doctrina legal, cabe poner de manifiesto que se ha entendido por doctrina legal como aquella que emerge exclusivamente de esta Corte y se configura cuando ha establecido una doctrina mediante interpretación de las norma legales que rigen una relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede tal doctrina. En autos el recurrente cita un caso en donde se analizaron las condiciones fácticas que rodearon la relación laboral entre las partes en el cual se requirió una investigación previa para que la patronal tome la decisión de la ruptura del vínculo laboral; concluyendo que el criterio de razonabilidad depende de las circunstancias de desenvolvimiento de la relación laboral que se analice. Conforme a ello surge claramente que la doctrina legal señalada no es aplicable al caso por cuanto no guarda identidad con el planteado en autos desde el momento que no hubo ningún sumario o investigación que conlleve un trámite especial, como lo señala el Ad quem en su fallo que justifique el retardo. Por otro lado el retardo que se consideró justificado en dicha jurisprudencia era de 12 días y no 31 como en el presente. Conforme ello la causal aludida es inviable ya que no se ajusta a las circunstancias que rodean el presente caso.
Que habiendo sido invocada la arbitrariedad como tercera causal del recurso es preciso señalar que en innumerables oportunidades esta Corte de Justicia ha expresado que la revisión de sentencia por dicho motivo abarca a supuestos excepcionales que alcanzan a aquellas sentencias carentes de fundamento jurídico, y que para su admisibilidad formal esta debe ser demostrada a través del recurso argumentado, claro, preciso y circunstanciado que ponga en evidencia la existencia de la misma.- - - - - - - - -
En el caso, como se expresó precedentemente, el recurrente no contravierte los fundamentos del fallo el cual cuenta con argumentos de peso como es la consideración que no hubo temporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción, habiendo el recurrente limitado su crítica en esta causal a expresar que la arbitrariedad se configura por la circunstancia que no obstante la actora haber incurrido en grave incumplimiento con las obligaciones laborales se la deba indemnizar por haber sido despedida a los 30 días, lo que resulta claramente insuficiente para demostrar la supuesta existencia de la arbitrariedad endilgada y por ende inviable en esta instancia de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último cabe poner de relieve que la cuestión que se pretende someter a decisión del Tribunal, esto es la temporaneidad entre el hecho injurioso y el distracto constituye una cuestión de hecho perteneciente a los jueces de grado librada a su razonabilidad y extensión conforme las particularidades que rodean la causa salvo que exista irrazonabilidad en su apreciación, circunstancia que como ya se expresó no aconteció en autos.- - - -
Conforme ello, a más de otras deficiencias de carácter adjetivo que luce el memorial de agravios (incumplimiento con la Acordada 4070/08; Art. 1, páginas que exceden los 26 renglones, Art. 3, inc. d) crítica del fallo excede 5 páginas) y por tratarse de una cuestión ajena el recurso deviene en manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/11 vta. de autos por la parte demandada .- - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|