Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:
San Fernando del Valle de Catamarca, de Marzo de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 01/11 “SORIA, Ramón R. y Otros c/ De La Barrera, Carlos s/ Interdicto de Recobrar la Posesión - CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la cámara de apelaciones que resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar en consecuencia la sentencia dictada por el juez de grado que hizo lugar a la acción de interdicto de recobrar la posesión, ordenando al demandado que se abstenga de realizar actos que impidan el uso del camino que es objeto de juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente a efectos de acreditar los requisitos formales de la presente vía impugnaticia señala que la sentencia reviste el carácter de definitiva por cuanto le impide a su parte iniciar la acción real de reivindicación, toda vez que ni los actores, ni los vecinos, que utilizan el camino en cuestión, tienen la posesión efectiva del mismo y que además su parte nunca perdió la posesión del inmueble, en virtud de ello entiende que queda cancelada toda posibilidad de una ulterior atención jurisdiccional del derecho o interés lesionado. Alega que la sentencia ha incurrido en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación e interpretación de la ley, siendo estas las causales sobre las que pretende asentar el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal en razón de tratarse de una resolución dictada en un interdicto posesorio que no reviste carácter de definitivo y también por improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - -
A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro del marco de los requisitos formales exigidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra la exigencia que el mismo esté referido a sentencia definitiva, ello en virtud de lo dispuesto por los Arts. 292 y 299 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el requisito de la definitividad de la sentencia en los términos del Art. 288 del mismo ordenamiento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente a los interdictos posesorios, las resoluciones dictadas en ellos en principio, ya sea que los admitan o rechacen, no revisten carácter de sentencia definitiva aunque se invoque la doctrina de la arbitrariedad, ello en razón que le queda al agraviado otras vías judiciales para hacer valer el derecho que considera corresponderle, salvo que exista un gravamen irreparable que autorice el apartamiento de dicho principio.- - - - - - -
En autos la Cámara al confirmar el fallo de primera instancia que hace lugar al interdicto de recobrar la posesión sostiene que no existe arbitrariedad ni incongruencia en la sentencia y que el fallo resuelve conforme la vía elegida por los actores, rechazando además el siguiente agravio sustentado en un eventual derecho real de servidumbre por no ser materia del presente interdicto. Siendo ello así, tal decisión no causa cosa juzgada material por lo que es susceptible de revisión mediante otro proceso de conocimiento amplio, sin que existan los impedimentos que expresa el recurrente por cuanto siempre tendrá la acción real en contra de aquéllos que lograron el pronunciamiento favorable sobre el interdicto de recobrar la posesión, consecuentemente el recurso intentado deviene en inadmisible por carecer la sentencia dictada de la definitividad exigida para su viabilidad formal, pues cuando queda otra vía hábil que pueda hacerse valer los derechos no cabe el recurso extraordinario toda vez que no se trata de una sentencia definitiva (CS. ED. 74-367).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de lo señalado el recurso no dio cumplimiento con las exigencias establecidas en la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en el Art. 1) por cuanto la presentación del memorial de agravio excede con amplitud los 26 renglones en cada carilla como tampoco ha tenido en cuenta los márgenes establecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello y atento a que el recurso de casación es de carácter extraordinario y por tanto requiere para su viabilidad de requisitos propios y específicos encontrándose entre ellos la definitividad del decisorio que se requiere impugnar, por tanto el presente recurso debe desestimarse por no reunir tales extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 4/13 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 3 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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