Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 090/2013 "MINERA DEL ALTIPLANO S.A. - c/ PCIA. DE CATAMARCA - PODER EJECUTIVO, SECRETARÍA DEL ESTADO DEL AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.108 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.109/124 Dictamen Nº 08/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.124vta.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.126 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.17/39 Minera del Altiplano S.A, por intermedio de apoderado deduce demanda contencioso administrativa de ilegitimidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial, persiguiendo se declare la nulidad absoluta de la Disposición Nº 089/13 y de los Actos Administrativos que la confirmaron y que le impusiera una multa de $ 592.000, por supuestas infracciones a la Ley Nº 24.051.-
Luego de justificar la competencia del Tribunal y de informar que contra la Disposición Nº 089/13 dedujo los Recursos de Reconsideración y Jerárquico y de dar cuenta que la demanda judicial se presentó en tiempo oportuno, esgrime en cuanto al relato los hechos que como empresa minera su principal actividad es la explotación del proyecto minero “Fénix” ubicado en El Salar del Hombre Muerto de nuestra Provincia. Expone que en el mes de marzo de 2013 la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable emitió el acta de infracción por la que se le imputó numerosas infracciones. Que notificado de ello, presentó su respectivo descargo y que el día 06 de junio la Dirección Provincial de Gestión Ambiental dictó la Disposición Nº 089, por la que se le atribuyeron varias infracciones como ser la vinculada al seguro ambiental previsto en el Art.22 de la Ley Nº 25.675; como la omisión de denunciar a la autoridad ambiental la identificación de un supuesto pasivo ambiental derivado de la falla en la barrera de impermeabilización de la pileta de almacenamiento de hidrocarburos; como también la falta del permiso de vuelco previsto en la Resolución Nº 65/05 y la omisión de inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos -ReGeTORreP- como generador de residuos patogénicos. A consecuencia de ello, la autoridad administrativa invocando el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 24.051 le impuso una severa multa, cuyo monto ascendió a la suma de $592.000, obligándola asimismo a contratar el seguro ambiental omitido. Ante ello, y en defensa de sus derechos, esgrimió que en el ámbito provincial no hay un régimen de faltas ambientales que tipifique como infracción la mayor parte de los incumplimientos que le fueron atribuidos, lo cual importó la violación de principios esenciales, toda vez que la Ley Nº 24.051 prevé solamente sanciones para los incumplimientos vinculados a los residuos peligrosos, pero no para otras cuestiones como ser el seguro ambiental y el permiso de vuelco de efluentes líquidos. Que en relación a las infracciones ligadas al cálculo del nivel de complejidad ambiental para el seguro ambiental, expresó que las diferencias atribuidas no configuraban infracción, sino antes bien una cuestión de diferentes criterios interpretativos. Asimismo hizo notar que el plan de saneamiento de la Pileta de Diesel A2 fue aprobado por la Secretaria de Minería mediante la Resolución Nº 96/12 y que el Decreto Nacional Nº 831/93 en que se fundo el supuesto incumplimiento no es derecho vigente en nuestra provincia por falta de adhesión. Adujo en cuanto al reproche de residuos patógenos, que no se encontraba configurada la infracción, que en el fondo se trataba de una cuestión puramente formal, ya que los mismos se estaban tratando adecuadamente, y que la empresa minera se encontraba inscripta en el Registro Provincial para otras corrientes de residuos peligrosos. Por otra parte y en cuanto a la omisión de ajuste por almacenamiento de sustancias peligrosas, informó que las cantidades manejadas en la planta de la empresa minera no excedían las cantidades detalladas en las tablas del apéndice parte 1 del Anexo II de la Resolución Nº1639/07, ni tampoco se configuraba el supuesto de adicionalidad por lo que no correspondía realizar dicho ajuste. Que la única sustancia peligrosa que se maneja en el proyecto Fénix es el gas natural comprimido, que el ácido clorhídrico que se utiliza es conocido como ácido muriático, el cual no se encuentra en el listado del apéndice, parte I de la Resolución Nº1639/07, en el cual figura el ácido clorhídrico -gas licuado- que la empresa no utiliza. Que por ello no se aplica la adicionalidad, ya que se trata solo de una sustancia peligrosa, mientras que la adicionalidad se configura cuando se verifican la existencia de más de una sustancia peligrosa, por lo que no corresponde el ajuste determinado.-
Expresa que la disposición recurrida -por la que se lo multó- ha incluido en el régimen sancionatorio de la Ley Nº 24.051cuestiones ajenas a ésta, como ser las vinculadas al seguro ambiental y como también la imputación acerca de los residuos peligrosos, cuando ni siquiera se ha probado que los efluentes líquidos de la empresa sean residuos peligros en los términos de la ley citada, lo cual excluye la posibilidad de utilizar el régimen sancionatorio previsto en esa norma. Que todo ello denota la arbitrariedad de la sanción y la improcedencia de la multa. Que el Decreto Nacional Nº 831/93 no se aplica en la Provincia por lo cual no puede atribuírsele incumplimiento de su Art.14 sobre cuestiones vinculadas a residuos peligrosos y menos fundar en él la sanción aplicada, que todo ello demuestra que hay una laguna legal sobre el tema y que la Administración emplea analógicamente aquella normativa para fundar e imponer la sanción, lo cual es inadmisible. Que respecto a la falta de inscripción en el ReGeToReP por la generación y operación de residuos patógenos -categoría Y1-, afirma que el reproche es meramente formal, ya que la empresa tenía previsto agregar dicha categoría al momento de renovar la inscripción anual en el Registro Provincial, por lo tanto no hay incumplimiento que justifica ninguna sanción. Que por ello la multa resulta ilegítima al haber sido impuesta violando los principios esenciales vinculados a garantías constitucionales, como son el debido proceso, principio de legalidad y el de tipicidad, como asimismo el de culpabilidad y proporcionalidad, ya que tres de las cuatro supuestas infracciones que se le atribuyen son ajenas al régimen sancionatorio de la Ley Nº 24.051. Que a excepción de las sanciones disciplinarias derivadas de la relación de empleo público, el poder sancionatorio de la Administración tiene naturaleza represiva, por lo que no todos los incumplimientos dan lugar a sanciones, y no en todos los casos la Administración se encuentra facultada para sancionar, que para que ello suceda se tienen que dar determinados presupuestos que en el caso no se dan. Que la culpabilidad -voluntariedad- del agente no se verificó en el caso, toda vez que no tuvo la intención de cometer las supuestas infracciones, hecho que impide la aplicación de la multa; que ésta es desproporcionada en relación con la falta imputada, dado que no se han ponderado circunstancias especiales que hubieran permitido la atenuación o directamente la exclusión, ya que la única imputación susceptible de ser considerada una infracción en los términos de la Ley Nº 24.051 es la relativa a la falta de inscripción respecto a los residuos patógenos, la que de ninguna manera puede justificar una multa de $592.000, que por ello se deja planteada la inconstitucionalidad del Art.5 de la Ley Nº 4865 que establece una multa mínima de $500.000, sin tener presente que la Ley Nacional citada establece para la misma infracción como máximo $500.000. En fin por estas y otras consideraciones a las que me remito, concluye afirmando que la disposición que le aplica la sanción y los actos administrativos que la confirmaron, adolecen de numerosos vicios como ser falta de motivación, de causa, vicios en el objeto, ausencia de finalidad, ya que no se consideró la ausencia de las infracciones imputadas como así tampoco se ponderó que no existía la tipificación de la pretendida falta, que todo ello conduce a la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. Finaliza así su presentación ofreciendo prueba documental e informativa, haciendo reserva del caso federal y solicitando que al revocarse la Disposición Nº 089/13 se deje sin efecto la multa impuesta o subsidiariamente se reduzca considerablemente su monto.-
A fs.49 se amplia la demanda y ofrece nuevas pruebas.-
A fs.53 la Corte de Justicia resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia para entender en los presentes autos.-
A fs.58/63 los apoderados del Estado Provincial contestan demanda, en la cual luego de efectuar una negativa total de las manifestaciones efectuadas por la actora, señalan que la Disposición Nº089/13 se emitió en el marco de un procedimiento legal, originado con motivo de una inspección dispuesta por la Secretaria de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, que como consecuencia de ello se labró un acta de infracción que fue notificada a la empresa, que se le otorgó un plazo para que pudiera efectuar el descargo correspondiente; y que realizado éste, se efectuó un análisis técnico y un dictamen legal, los que sustentaron la disposición impugnada. Que la imputación de numerosas faltas fueron constatadas por la inspección e incluso reconocidas por la actora, que por ello y en el marco de las prescripciones normativas que rigen en el ámbito provincial, se impuso la sanción. Que resulta inatendible el argumento de la falta de tipicidad, ya que rige en el caso la Ley Nº24.051 que establece un régimen de protección de los recursos naturales y del medio ambiente, ley que fue ratificada por la Ley Provincial Nº4875, cuyo articulado establece una infracción de tipo abierta, lo cual permite que la autoridad competente la integre debidamente. Por último, señalan que la desproporción de la multa no es tal, si se considera que el Art. 5 de la Ley Nº4875 establece como mínimo el monto de $500.000, y que los incumplimientos formales en los que se escuda la actora, no son ni mas ni menos que el falseamiento de datos en las declaraciones juradas sobre el material contaminante. Que todo ello lleva a la conclusión de que la disposición impugnada debe ser confirmada ante la ausencia de los vicios denunciados, por lo que solicitan el rechazo de la acción, con especial imposición de costas.-
Que abierta la causa a prueba, las partes producen las mismas, agregándose luego a fs.82/107 los alegatos de ambas partes; y a fs.109/124 el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta.-
Siendo ello así he de recordar que a través de la presente acción contencioso administrativa, solicita la parte actora la revocación de la Disposición Nº 089/13 mediante la cual se le impone una multa cuyo monto asciende a la suma de $592.000 y la obligación de contratar el seguro ambiental obligatorio, por numerosas infracciones a las leyes y reglamentaciones que regulan la materia ambiental tanto en el orden Nacional como Provincial.-
En orden a fundar los agravios que formula contra tal acto administrativo, aduce la recurrente que le imputaron numerosas infracciones que no se encuentran tipificadas en el ámbito provincial atento a la ausencia de un régimen de faltas ambientales, toda vez que la Ley Nº 24.051 solamente prevé sanciones para los incumplimientos vinculados a los residuos peligrosos, pero no para otras cuestiones como ser el seguro ambiental y el permiso de vuelco de efluentes líquidos. Que en relación a las infracciones ligadas al cálculo del nivel de complejidad ambiental para el seguro ambiental, esgrime que las diferencias atribuidas no configuraban infracción, sino cuestiones de distintos criterios interpretativos. Expresa que el plan de saneamiento de Pileta de Diesel A2 fue aprobado por la Secretaria de Minería mediante la Resolución Nº 96/12, y que el Decreto Nacional Nº 831/93 en que se fundó el supuesto incumplimiento no se encuentra vigente en nuestra Provincia, toda vez que aquélla solo adhirió a la Ley Nacional y no a su Decreto reglamentario. En cuanto al reproche de residuos patógenos, afirma que no se encuentra configurada la infracción, que en el fondo se trató de una cuestión puramente formal, ya que los mismos se estaban tratando adecuadamente y que la empresa minera se encuentra inscripta en el Registro Provincial para otras corrientes de residuos peligrosos. Que respecto a la omisión de ajuste por almacenamiento de sustancias peligrosas, informó que las cantidades manejadas en la planta de la empresa minera no excedían las cantidades detalladas en las tablas del apéndice parte 1 del Anexo II de la Resolución Nº1639/07, ni tampoco se configuraba el supuesto de adicionalidad por lo que no correspondía realizar dicho ajuste. Que la única sustancia peligrosa que se maneja en el proyecto Fénix es el gas natural comprimido, que el acido clorhídrico que se utiliza es conocido como ácido muriático, el cual no se encuentra en el listado del apéndice, parte I de la Resolución Nº 1639/07, en el cual figura el ácido clorhídrico -gas licuado- que la empresa no utiliza. Que por ello no se aplica la adicionalidad, ya que se trata solo de una sustancia peligrosa, mientras que la adicionalidad se configura cuando se verifican la existencia de más de una sustancia peligrosa, que por ello no corresponde el ajuste determinado. Expresa que la Disposición recurrida que le aplica la multa ha incluído en el régimen sancionatorio de la Ley Nº 24.051, cuestiones ajenas a ésta, como ser las vinculadas al seguro ambiental y la imputación acerca de los residuos peligrosos, cuando ni siquiera se ha probado que los efluentes líquidos de la empresa sean residuos peligros en los términos de la citada ley, lo cual excluye la posibilidad de utilizar el régimen sancionatorio previsto en esa norma. Que todo ello denota la arbitrariedad de la sanción y la improcedencia de la multa. Que el Decreto Nacional Nº 831/93 no se aplica en la Provincia por lo cual no puede atribuírsele incumplimiento de su Art.14 sobre cuestiones vinculadas a residuos peligrosos, y menos fundar en él la sanción aplicada, que todo ello demuestra que hay una laguna legal sobre el tema y que la Administración emplea analógicamente aquella normativa para fundar e imponer la sanción, lo cual es inadmisible. Que respecto a la falta de inscripción en el ReGeTo ReP por la generación y operación de residuos patógenos -categoría Y1-, afirma que el reproche es meramente formal, ya que la empresa tenía previsto agregar dicha categoría al momento de renovar la inscripción anual en el Registro Provincial, por lo tanto no hay incumplimiento que justifica ninguna sanción.-
En suma y luego de negar las faltas imputadas, las que a su entender son solo meros incumplimientos formales, -o cuestiones de criterios interpretativos- aduce que la sanción se aplicó sin respetar el debido proceso legal y en franca violación de principios esenciales como el culpabilidad y el de proporcionalidad. En síntesis, aduce que tres de las cuatro infracciones que le atribuyen resultan ajenas al régimen legal aplicable.-
A su turno el Estado Provincial contesta demanda dando cuenta de los numerosos incumplimientos que se les endilgó al recurrente, los que luego de ser constatados y encuadrados en el marco legal aplicable, y teniendo en cuenta el descargo efectuado por la actora, como los informes técnicos y dictámenes jurídicos, determinó su responsabilidad en tales hechos, imponiéndole como sanción una multa y la obligación de contratar el seguro ambiental.-
Efectuado este resumen de los hechos que suscitan nuestra convocatoria he de adherir íntegramente al exhaustivo y meduloso dictamen del Sr. Procurador, cuya exposición y estudio de la normativa aplicable, como el análisis de los hechos atribuidos, de los informes y actos producidos por la Administración y por el administrado y por último del acto administrativo que concluye el procedimiento con la imposición de la sanción, agotan definitivamente y en el buen sentido del término, el tema traído a revisión.-
Por una cuestión de orden se empieza por analizar el marco legal aplicable citando numerosas normas que regulan la temática planteada tanto en el orden Nacional como Provincial, y ello a fin de aclarar la cuestión en torno a la falta de previsión normativa en el orden Provincial, de las conductas calificadas como infracciones.-
Como se expuso poco queda por agregar a aquella ilustrativa consideración de que la Provincia de Catamarca había establecido siguiendo los lineamientos trazados en el tercer párrafo del Art.41 por nuestra Constitución Nacional, estándares de tratamiento, control y fiscalización de residuos peligrosos dentro de su territorio, regulando un correlativo régimen sancionatorio, de conformidad a la manda constitucional en cuanto dispone que "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las Provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".-
Que asimismo, se reglamentó el régimen de tratamiento y vertido de efluentes residuales y se creó el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos definidos por el Art.2 de la Ley N|24.051, estableciéndose que las multas por infracciones a la Ley N|24.051 se regularían entre $ }500.000 y hasta cien veces ese valor.-
Que sin duda ello es una consecuencia de las facultades que tienen las provincias de complementar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del medio ambiente como son las Leyes N°25.675, N°24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831/93.-
Ahora bien y teniendo en cuenta dichas facultades se llegó a decir que las normas nacionales en tanto establecen presupuestos mínimos, no deben ser vistas como un ordenamiento completo, sino antes bien como un plexo normativo a complementar o completar.-
Y siendo ello así, es que nos encontramos ante un contexto normativo provincial imposible de obviar, ya que como bien se sostuvo importa para la Provincia aparte del cumplimiento de cargas y obligaciones que las normas nacionales le imponen, el deber de garantizar a todos los habitantes el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, en el cual las actividades productivas se lleven a cabo en el marco de un desarrollo sostenible.-
Conforme a este marco es que debe analizarse la cuestión aquí debatida en torno a si la Provincia emitió un acto ilegitimo al imponer una sanción pecuniaria no estando regulada -a juicio del recurrente- en el orden provincial las conductas antijurídicas que le atribuyen, o si por el contrario ejerció su poder de policía en materia de salubridad y protección del medio ambiente, haciendo cumplir sus amplias facultades de regulación y poniendo en función sus facultades de contralor.-
Es preciso recordar que el procedimiento administrativo se inicia a fin de investigar la presunta comisión de ciertas irregularidades, que luego de la confección del Acta de Infracción en el que se le imputaron concretas y precisas infracciones, la actora -Minera del Altiplano- pudo ejercer su derecho de defensa presentando el descargo correspondiente. Posteriormente y previo a los dictámenes técnicos y jurídicos de rigor, se dicta la Disposición Nº089/13 por la que se declara a la actora responsable de las siguientes infracciones: 1) Omisión en la declaración jurada respecto del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental de incluir riesgos (aparatos sometidos a presión, explosión, incendio y químicos), declaración de servicios inexistentes (gas natural y cloacas) y omitir el ajuste por almacenamiento de sustancias peligrosas; 2) Omisión de denunciar pasivo ambiental (ocasionado por una falla en la barrera de impermeabilizacion de la pileta de almacenamiento de hidrocarburos) conforme al Art.14 Decreto N°831/93; 3) No contar con permisos de vuelco de efluentes cloacales e industriales de acuerdo a lo establecido por Resolución SA y A 65/05; 4) No hallarse inscripto en el Registro Provincial como generador y operador de residuos patogénicos Y1.-
En virtud de tales infracciones se le impone una multa de $592.000 y la obligación de contratar seguro ambiental obligatorio.-
A los fines de resolver esta cuestión es fundamental que nos detengamos en el análisis del descargo que efectuó el actor y de los agravios que formuló en este ámbito, los cuales pueden resumirse en los siguientes: respecto a las diferencias de los cálculos relativos al nivel de complejidad ambiental a fin de contratar el seguro ambiental obligatorio, adujo que dicha imputación no configuraban infracción, sino una cuestión de interpretación técnica y administrativa, que los riesgos que le solicita la Administración incluir son controlados, por lo que no corresponde su inclusión. Que en relación al pasivo ambiental ocasionado por una falla en la barrera de impermeabilizacion de la pileta de Diesel A2, adujo que ante el requerimiento de la autoridad ambiental, presentó un plan de saneamiento el que fue aprobado por la Secretaria de Minería y que el Decreto N°831/93 en que se funda el supuesto incumplimiento no es derecho vigente en nuestra Provincia. Que los efluentes cloacales e industriales son tratados mediante una planta destinada a tal fin, por lo que el reproche es meramente formal, ya que se encuentra en proceso de cumplimiento; que el gas natural es provisto por medio de un gasoducto, transporte de GNC vía camiones, por lo que el servicio existe, sin perjuicio de estar trabajando en un proyecto de gas natural a través de un tendido de un gasoducto interprovincial convencional de seis pulgadas. Y en relación a la generación y operación de residuos patogénicos, que también es una cuestión formal ya que tales residuos se tratan adecuadamente, y que la Empresa mMnera se encuentra inscripta en el Registro Provincial para otras corrientes de residuos peligrosos, teniendo previsto incluir dicha categoría Y1 -de residuos patógenos- al momento de renovar la inscripción que ya tiene, por lo que tampoco configura una infracción. De ese modo objeta las infracciones que se le imputan, aduciendo que tres de las cuatro son ajenas al régimen sancionatorio de la Ley N°24.051 y que la Disposición que impugna hace una referencia genérica a dicha ley, cuando era menester detallar el régimen sancionatorio aplicable a cada infracción. Que la multa impuesta es desproporcionada, ya que sin perjuicio de no examinar la culpabilidad del agente, no tiene en cuenta que la única infracción imputada que podría dar lugar a una sanción es la vinculada a la falta de inscripción parcial respecto a los residuos patógenos, supuesto para el que se determinó en el orden provincial, el apercibimiento. Por dicho motivo, solicita la revisión de la multa impuesta, dejando planteado que en el supuesto en que se considere que su conducta es merecedora de alguna sanción pecuniaria, la aplicación del Art.14 del Decreto Nº473/01 por ser una norma mas benigna al recurrente. Por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad del Art.5 de la Ley N°4.865 -norma en que se funda la multa impuesta- que establece como mínimo la suma de $5.000 cuando para el mismo supuesto la norma nacional -Ley N°24.051- establece como máximo la suma mencionada.-
Por estas razones aduce que el acto administrativo se encuentra viciado en el objeto, en la causa, básicamente porque la sanción se aplica sin un presupuesto básico, ya que no existen las infracciones imputadas y que las conductas constatadas han sido calificadas como antijurídicas, sin la suficiente tipificación legal.-
Particular apreciación de las irregularidades cometidas tiene en mi opinión el recurrente, quien sin avizorar otra salida más airosa, insiste en que se trata de cuestiones de distintos criterios interpretativos o de reproches meramente formales, cuando según pudo comprobar y surge de sus propias manifestaciones, las irregularidades existieron y se verificaron en el trámite del procedimiento administrativo.-
Así reproduciendo todo lo desarrollado por el Sr. Procurador, he de detenerme en aquellas consideraciones que citando al quejoso, aclaran de manera más que suficiente que la cuestión aquí ventilada no importa una mera discrepancia de criterios.-
Así por ejemplo en cuanto a la omisión de incluir ciertos riesgos para el calculo de NCA, “el actor refiere que se le imputa omisión o falsedad en la declaración jurada para determinar necesidad de contratar seguro ambiental obligatorio previsto en el Art.22 de la Ley N°25.675 y la Resolución N°1639/7 de la Secretaria de Ambiente, cuando según su razonamiento dicha observación es una cuestión de diferentes criterios técnicos, que no se de trata de una omisión o falseamiento de datos….que los riesgos que la Administración le imputa no haber declarado no ponen en riesgo a la población ni al ambiente por hallarse la planta situada en un lugar inhóspito.-
Al respecto y como bien señala el Sr. Procurador, en el dictamen jurídico que obra a fs.767 del Expte. Administrativo, se da acabada respuesta a dicho cuestionamiento, expresándose que la Resolución SA y DS N°19/12 no hace distinción entre riesgos a la población y al ambiente, solo alude a riesgos y que es la autoridad de aplicación la que pondera la aplicación de los principios de prevención y precaución, plasmados en el Art.2 de la Ley N°25.675. Ley que rige en todo el territorio de la Nación, de allí que el carácter de verdadera Ley Federal hace que sirva para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, y que sus disposiciones al ser orden público, cobren operatividad sin tener que sujetarse en su ejercicio a normas reglamentarias.-
No hay que perder de vista, que de lo que se trata es de garantizar el derecho humano de gozar de un ambiente sano y dicho derecho tiene consagración constitucional y plena aplicación para todos los Tribunales del país.-
Por lo que en esta materia es imposible alegar falta de previsión normativa, si en el fondo de lo que se trata es de garantizar el respecto de los más elementales principios del derecho ambiental que tiene como se sabe rango constitucional.-
Siendo éste, entonces, el meollo del asunto, es necesario puntualizar que es responsabilidad de todos preservar las condiciones ambientales adecuadas y los recursos, a fin de que tengamos una adecuada calidad de vida. Pero para que ello sea posible es también necesario que las autoridades, en especial el Poder Ejecutivo que es en quien se encuentra en principio la mayor responsabilidad de proteger el ambiente, lleve adelante las políticas que establezcan las diferentes normativas y realice todas las acciones necesarias tendientes a la preservación del ambiente.-
De modo que, si se comprobara como en el caso que efectivamente ciertas actividades producen consecuencias perjudiciales a los bienes ambientales, es deber de las autoridades hacer cumplir la legislación vigente y actuar a fin de proteger y preservar nada menos que el ambiente.-
Y en tal contexto no puede aducirse ausencia de normas provinciales, si la Provincia ejerciendo su poder de policía en materia ambiental, lo que hace es aplicar principios plasmados en normas nacionales y federales -como ser la obligación de contratar el seguro ambiental establecido en el Art.22 de la Ley N°25.675, o la caracterización de los residuos como peligrosos conforme a la Ley N°24.051, y su Decreto Reglamentario Nº831/93 y de todas las normas que la complementen. Ya que en definitiva, estos presupuestos surgen de la normativa de fondo que tiene operatividad como he señalado, en todo el territorio de la República Argentina.-
Por lo que tampoco será atendible el agravio del quejoso respecto a que el Art.14 del Decreto Nº831/93 invocado por la Administración para fundar el incumplimiento relativo al cierre de la pileta Diesel A2, no es derecho vigente en la Provincia por falta de adhesión al mismo. En torno a ello, he de agregar y sin perjuicio de adherir a lo desarrollado en este punto por el Sr. Procurador, que el análisis de la cuestión no puede desconocer que el derecho ambiental a una vida sana, impide utilizar cualquier argumento de orden procesal o instrumental para hacer prevalecer nada menos que la Constitución Nacional.-
Es decir nada como he señalado, puede obstaculizar a la Constitución Nacional y a los principios que la misma consagra como libertad, igualdad y ahora al derecho ambiental a una vida sana. Ni las leyes ni decretos, ni reglamentaciones, ni ordenanzas pueden quitarle relevancia ni protagonismo al derecho humano de gozar de un ambiente sano, ya que estos principios valen absolutamente y trascienden a cualquier ordenamiento territorial.-
De este modo, si la Administración constató efectivamente la omisión de denunciar un pasivo ambiental ocasionado por la falla en la barrera de impermeabilización de la pileta de almacenamientos de hidrocarburos, dicha falta, irregularidad o infracción, no puede excusarse afirmando que el plan de saneamiento de dicha pileta fue aprobado por la autoridad competente y publicado en el Boletín Oficial, como si ello sirviera para borrar el hecho de haber producido precisamente el “pasivo ambiental”, que es lo que la autoridad le reprocha no haber denunciado.-
De igual modo, respecto a la falta de tratamiento de un sistema cloacal, el actor se defiende expresando que están estudiando un nuevo proyecto de planta de tratamiento de efluentes cloacales para continuar con la mejora dispuesta por la empresa para el tratamiento de sus efluentes domiciliarios.-
En el dictamen jurídico que obra en el expte. administrativo a fs.767, se expresa que el actor confunde dos cuestiones, lo declarado por la Dirección es la existencia de efluentes y el vuelco sin autorización, sin que ello permita sostener la existencia de un sistema de cloacas. De allí que para la Administración el actor consigna como existente una infraestructura de servicios cloacales y de transporte de gas, sin que surja de la inspección la existencia de tales servicios, incluso dice la Administración, la propia empresa reconoce estar trabajando en un nuevo proyecto de planta de tratamiento de efluentes cloacales. De allí que, el hecho de que se vuelquen efluentes cloacales e industriales -no tratados- al Salar del Hombre Muerto, constituya la irregularidad que la Administración verifica cuando visita la planta.-
Y en esa misma línea pretende el recurrente que la Administración revise su criterio, y tome como gasoducto, el transporte de GNC en camiones, cuando como lo hace notar la Administración nuevamente el actor reconoce que cuenta con un proyecto de un tendido de gasoducto interprovincial convencional en estado avanzado de aprobación.-
De igual modo y con la misma técnica discursiva de negar o minimizar los hechos -y no de minimizar los riesgos como debió hacerlo-, señala el recurrente ante la observación hecha por la Administración de no haber pedido permiso de vuelco de efluentes líquidos, que se encuentra preparando documentación necesaria para requerir tal permiso, y que lo observado es un falta formal en proceso de ser saneada contando con caracterización del efluente volcado, su tratamiento y monitorio que demuestran que no afecta ni produce daño ambiental.-
Estas cuestiones son las que llevaron a la Administración a recriminarle al actor, que no efectuó el ajuste por almacenamiento de sustancias peligrosas, a lo fines de calcular el Nivel de Complejidad Ambiental y por ende de conminarla a contratar el seguro ambiental obligatorio conforme al Art.22 de la Ley N°26.575. Y estas omisiones en incluir estos y otros riesgos -que la Administración considera peligrosos-, son consideradas por el recurrente como cuestiones de interpretación que no pretende discutir.-
He de señalar con respecto a ello y sin perjuicio de considerar que las faltas imputadas han sido verificadas por la Administración, que lo hasta aquí considerado no puede ser calificado como una "cuestión opinable" o de criterio interpretativo como entiende el quejoso.-
La materia no admite varias opciones posibles igualmente válidas de interpretación. No admite distintos puntos de vista sobre hechos fácticamente comprobados, pues no se trata de hechos opinables, sino de supuestos fácticamente acaecidos y reconocidos por el actor que han sido subsumidos por la Administración en distintos plexos normativos.-
Luego, la falta de inscripción como operador y generador de residuos patogénicos es también relativizado por el recurrente, aduciendo que no se configura ninguna falta ya que se encuentra preparando la documentación necesaria para la inscripción como generador de esos residuos.-
Ante ello una sola consideración, ¿se está o no inscripto como generador de residuos patógenos? Toda vez que ese es el hecho que la Administración observa y respecto al cual solicita su cumplimiento.-
Nuevamente el incumplimiento de una obligación impuesta legalmente, no puede discutirse aduciendo que ello es una mera formalidad o una cuestión de criterios, pues no hay opción posible cuando la obligación ha sido definida por el legislador.-
Es dable señalar que en este ámbito existe cierta restricción a la libertad de decisión que tienen los individuos y ello por que impera un orden público que limita los derechos subjetivos, de allí que las personas tengan libertad para adoptar decisiones, pero siempre respetando el límite externo basado en la función ambiental. "En el régimen constitucional argentino, la función ambiental esta claramente señalada en el Art.41 y consta de los siguientes elementos: el derecho a un ambiente sano, el deber de no contaminar, la obligación de recomponer, de resarcir, y no comprometer a generaciones futuras. Estos datos normativos conforman un núcleo duro de normas que establecen un objetivo ambientalista y límites a la actuación social. El derecho se expresa aquí mediante prohibiciones (no contaminar) o mandatos (preservar)…” (Lorenzetti, Ricardo Luis- "Teoria del Derecho Ambiental", páginas 42/43).-
Como se vio, en distintas leyes nacionales se establecen los presupuestos mínimos de protección, que deben ser complementados siguiendo los lineamientos constitucionales por los gobiernos locales, en cuya cabeza se reconoce las facultades de evaluar, valorar y eventualmente aprobar o rechazar aquellas decisiones y actividades que pudieran afectar el bienestar de la comunidad para la que gobiernan.-
Dicha consideración se conecta en mi opinión, con el principio de tipicidad, -que el recurrente aduce infringido en el caso- y que implica la determinación precisa de las tipologías o conductas ilícitas susceptibles de sanción.-
Como se analizara seguidamente, en esta materia, existe cierta flexibilidad, ya que se trata de resguardar bienes que trascienden a los ordenamientos territoriales. Por lo que es difícil detallar en este caso, todos los comportamientos susceptibles de sanción, razón por la cual, se afirma que la norma legal puede establecer solo genéricamente la conducta reprochable que podrá ser explicitada por vía reglamentaria, o bien durante la aplicación directa del concepto jurídico indeterminado a la realidad de los hechos.-
Y así por ejemplo se sostiene "Que en el derecho penal existe una clara aplicación de la seguridad jurídica al exigir una descripción típica previa del ilícito y una certidumbre en la noción de daño. Sin embargo, en el área ambiental surgen delitos de mero peligro, normas penales en blanco y bienes jurídicos colectivos cuyas fronteras son difusas, todo lo cual afecta la previsibilidad" (Lorenzetti, Ricardo Luis- "Teoria del Derecho Ambiental", pág.95).-
De allí que, en mi opinión las normas nacionales que establecen los presupuestos mínimos de protección podrían ser calificadas como abiertas, ya que contienen cláusulas generales que requieren de complementación, y que se diferencian de los tipos cerrados, cuya conducta prohibida se encuentra determinada mediante una descripción completa de todas sus características.-
"La legislación ambiental se vale de objetivos, valores, modelos como "calidad de vida", "uso racional y sustentable de los recursos", "calidad ambiental", "conservación del diversidad biológica", "minimización de riesgos", etc. La técnica legislativa se orienta hacia la fijación de objetivos generales que son complementados con programas de cumplimiento a cargo de la Administración o de los Poderes Judiciales". (autor y obra citada, pag. 108). –
Ahora bien, y sin perjuicio de ello es preciso que el legislador fije los lineamientos conceptuales básicos o elementales, a fin de que por razones de seguridad jurídica exista algún grado de previsibilidad y de conocimiento anterior de cuales son las infracciones o faltas específicas o genéricas que hacen aplicable alguna de las sanciones establecidas por el legislador. (Alfonso Santiago, "La responsabilidad judicial y sus dimensiones" T.1 pag.676).-
Como puede extraerse del análisis de las constancias de la causa, en particular de la visita de obra, surge el conocimiento e información que la empresa tuvo acerca de las irregularidades y observaciones que la Administración le formula referentes a las prácticas y conductas que luego darían lugar a la aplicación de la sanción que hoy impugna el recurrente.-
Estos hechos o irregularidades que pueden estar volcados en conceptos genéricos, constituyen las faltas o los incumplimientos de obligaciones. Y si bien en esta materia no se aplica la clásica tipicidad penal, lo cierto es que aquellos incumplimientos de obligaciones, que fueron verificados, funcionan como presupuestos normativos de la sanción, la que de ningún modo es imponible a voluntad del funcionario competente.-
Despejada entonces, las cuestiones en torno a la ausencia de normas que regulen la materia y de la tipificación de las conductas, he de considerar por último, si la sanción impuesta resulta proporcionada y razonable, ya que éste es otro agravio que formula el recurrente.-
Respecto a este punto, he de añadir a todo lo desarrollado por el Sr. Procurador, que la pretensión de que se analice el elementos subjetivo o la culpabilidad del agente como paso previo a imponer una sanción, no tendrá una respuesta favorable, ya que en principio en materia ambiental la responsabilidad objetiva, que es aquélla que surge sin que sea necesaria la culpa o la negligencia del causante, se impone.-
En dicho sentido se afirma, que la idea de culpa, ha sido sustituida por el riesgo y que "la culpa objetiva se hace perfectamente aplicable al derecho ambiental, particularmente al tema de los residuos peligrosos y la responsabilidad por daños ambientales". Que "el derecho ambiental se nutre de elementos que abjuran de los principios civiles" (Zarate, Enrique Augusto, “Manual de Derecho Ambiental”, pags.37/40).-
Por lo que en este caso, en el que se ha verificado la existencia de las infracciones, la imposición de una multa cuyo monto asciende a la suma $592.000, se justifica en el marco legal aplicable -al Art. 5 de la Ley N°4865- que establece un piso mínimo de $500.000 y un máximo de hasta cien veces ese valor.-
Entre estos márgenes se exterioriza las valoraciones o ponderaciones subjetivas que realiza la Administración de las situaciones fácticas verificadas. Y esta valoración y ponderación importan en el fondo el ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta la Administración, cuya esencia es la libertad de elección entre varias alternativas igualmente válidas para el derecho. Ejercicio que por otra parte es controlable pero con ciertos límites; por que ello podría alterar la división de poderes con el avasallamiento de la zona de reserva de la administración.-
De allí que no sea posible, pretender que este Cuerpo sustituya la decisión tomada por la Administración que le aplicó una multa de $592.000, en tanto se comprueba que el procedimiento, donde se han acreditado los hechos atribuídos y la decisión que en base a ellos se adoptó, han observado rigurosamente los presupuestos legales exigidos por las normas aplicables. No es cometido de los jueces reemplazar la alternativa motivada mediante una respuesta sustentable, por otra igualmente razonable y proporcionada al mismo fin.-
En conclusión, la sanción aplicada no hace más que poner en práctica el principio que rige universalmente y que hace referencia a que "el que contamina paga", en consecuencia lo obrado por la Administración resulta legítimo en tanto se integró perfectamente al orden jurídico.-
En consecuencia y no encontrando los vicios que el recurrente le atribuye al acto administrativo impugnado, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar la acción contenciosa administrativa interpuesta. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas, conforme se resuelve en la primera cuestión planteada, a cargo del actor que resulta vencido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Minera del Altiplano S.A. en contra de la Provincia de Catamarca - Poder Ejecutivo - Secretaría del Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -
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