Sentencia Interlocutoria N° 69/10
CORTE DE JUSTICIA • CHAZARRETA, Pedro Arcángel c. RETAMOZO, Juan T. del V. y SOBRECASAS, Marcos B. y/o Quien Resulte Titular Registral del Inmueble Objeto de la Usucapión s/ Prescripción Adquisitiva – s/ RECURSO DE CASACION • 22-12-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Diciembre de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 46/10 “CHAZARRETA, Pedro Arcángel c/ RETAMOZO, Juan T. del V. y SOBRECASAS, Marcos B. y/o Quien Resulte Titular Registral del Inmueble Objeto de la Usucapión – s/ Prescripción Adquisitiva – s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelación que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando el decisorio del juez de grado que rechazó la acción de prescripción adquisitiva.- - - - - - - - El recurrente fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad de sentencia señalando que la misma efectúa un análisis parcial y erróneo de los elementos de juicio especialmente de la prueba aportada en los autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 14/15 contesta la contraria solicitando se declare inadmisible el recurso articulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 18 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.- - - - - - - - - - - - En ese orden se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por este Tribunal en la Acordada 4070/08 en razón que el memorial de agravios no cumple con lo dispuesto en el Art.1, por cuanto el memorial excede los 26 renglones en cada carilla, ni respeta los márgenes allí establecidos; Art. 3, inc. b) apartado “c” en razón que la crítica gira en torno a la valoración de la prueba sin haber denunciado falta de ilogicidad ni demostrado su existencia; inc. c) carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos centrales de la sentencia que se pretende impugnar; inc. d) ausencia de crítica del fallo; inc. e) ausencia de un embate frontal a los fundamentos que dieron sustento al decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso conforme lo dispuesto por el Art. 3; inc. g) de dicha acordada, cabe poner de relieve también que en el sub lite la crítica efectuada por el recurrente está dirigida a la valoración de la prueba producida en autos, es decir, cuestiones de hecho y prueba, las cuales resultan ajenas en principio a esta vía excepcional de impugnación por ser su apreciación facultad privativa de los jueces de la causa y no susceptibles de revisión en esta instancia salvo el supuesto de la existencia del absurdo en la valoración de las mismas.- - - - - - En ese orden de la lectura del memorial no surge que tal extremo haya sido objeto de alegación del recurrente, ni se observa de las constancias de autos que se configure la existencia de vicios de razonamiento que invaliden el acto sentencial, por el contrario la sentencia impugnada aparece debidamente fundada, de las probanzas acumuladas en la causa y analizadas, el A Quem emitió un juicio de valor en el entendimiento que no corresponde hacer lugar a la acción de prescripción adquisitiva en virtud que no se encuentran debidamente probados los extremos necesarios para obtener el título por vía de la acción entablada y también en razón que uno de los padrones de los inmuebles que se pretenden prescribir se encuentra inscripto en el registro de la propiedad inmobiliaria como adquirido por sentencia firme del año 1992 a favor del demandado, por lo que el actor no pudo haber poseído por mas de 20 años el inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme ello los agravios deducidos no pueden prosperar en virtud que la arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que lo gobiernan (SC Rep. ED, t. 14, p. 835). Es así que la irrazonabilidad o contradicción de la prueba se pone de manifiesto únicamente cuando se exceden los límites mínimos de razonabilidad en la ponderación de la misma, mediante afirmaciones parciales, inequitativas e ilógicas, circunstancia que, como se señaló precedentemente, no acontecen en autos ni fue objeto de crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mas de lo señalado el memorial no se basta a si mismo toda vez que contiene un relato parcial de los hechos que integran la litis, ha omitido enunciar claramente los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo por lo que fue necesario acudir a su lectura.- - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser el tema propuesto materia de recurso de casación y por carecer el recurso de requisitos formales mínimos necesarios para su viabilidad .- - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 1; 3/10 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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