Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de Diciembre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 30/10 “en Expte. Corte Nº 31/09 – DIAZ, Adalberto E. c/ ESTADO PROVINCIAL –s/ Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO” y- - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal que rechazó el recurso de casación precedente por improcedente, en atención que el tema propuesto a revisión, –fecha de inicio de cómputo del plazo de la prescripción-, no fue motivo de agravio por ante el Tribunal de alzada, habiendo quedado convalidado por ello la fecha que determina el juez de grado, esto es, desde que tomó conocimiento del beneficio de retiro obligatorio por invalidez; conforme a ello concluye que no es procedente intentar introducir dicha cuestión en la instancia extraordinaria de la casación, cuando no fue planteada por ante el tribunal de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente critica la sentencia señalando que ha incurrido en la causal de arbitrariedad al determinar la prescripción genérica de 2 años establecido por la ley 9688 sin tener en cuenta los supuestos que prevé el Art. 19 de la misma, incurriendo en un excesivo ritualismo, y sin observar pruebas que demuestran el agravamiento progresivo de la incapacidad del actor lo que impide tener fecha cierta para determinar el plazo al partir del cual corresponde su cómputo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso impetrado, expresando que el mismo no reúne los requisitos necesarios para su viabilidad por cuanto carece de fundamentación autónoma y de cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 19/20 obra dictamen del Sr. Procurador General que se pronuncia por el rechazo del presente recurso en razón de falta de requisitos formales, quedando a fs. 21 los autos en estado para que este Tribunal emita pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro del marco de los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso extraordinario intentado se encuentra la exigencia de establecer con claridad en qué consiste la arbitrariedad que como cuestión federal se desea someter a consideración del Alto Tribunal y que el recurrente se haga cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en crisis.
Corresponde poner de relieve también que la causal de arbitrariedad es de carácter restrictiva y excepcional, la CSJN se ha pronunciado en innumerables fallos señalando que la arbitrariedad no es un error o equivocación cualquiera sino la que padece de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifican como acto judicial.- - - - - - - - - - - - -
En ese orden, de la lectura del memorial del recurso se advierte como primer obstáculo la inexistencia en el litigio de la cuestión federal aducida, siendo ello una condición esencial para que prospere el recurso extraordinario intentado. La crítica del recurrente basada en que la sentencia es arbitraria por haber aplicado de modo parcial la ley 9688 y que por ende resulta un razonamiento arbitrario que no se ajusta a derecho sino a la voluntad de los sentenciantes, resulta claramente insuficiente para habilitar la instancia toda vez que no se hace cargo de las razones dadas en la sentencia respecto al impedimento existente para tratar el tema propuesto referido a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, a lo largo del memorial no rebate el fundamento esencial; no logra demostrar que el pretendido agravio haya sido introducido como cuestión a revisión por ante la cámara, lo cual cobra especial relevancia en un proceso como el presente –civil- el cual está dirigido por principios dispositivos y de preclusión procesal y donde quedan convalidadas las actuaciones no impugnadas oportunamente por las partes.- - -
En efecto, no se expresa de qué modo se configura la arbitrariedad que se pretende atribuir al fallo, exhibiendo únicamente una mera discrepancia de carácter general sin exponer o demostrar los argumentos o consideraciones que afirmen y fundamenten su pretendida crítica descalificante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mas de ello el memorial exhibe otras deficiencias formales que fueron puntualizadas por el Sr. Procurador General y que por razones de brevedad nos remitimos y hacemos propias.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones no configurándose el vicio de arbitrariedad aducido por el recurrente y sobre el que basa su crítica, el recurso carece de cuestión federal y debe ser rechazado por falta de materia sobre la que deba expedirse el Alto Tribunal y por ausencia de otros requisitos formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, habiendo sido oído el Sr. Procurador General de la Corte, en su dictamen Nº 94/10 que se pronuncia en igual sentido, y de conformidad con lo prescripto por los arts.14 y15 de la Ley 14 y arts. 68 y 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 1/11 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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