Sentencia Interlocutoria N° 67/10
CORTE DE JUSTICIA • FEDERACION ECONOMICA DE CATAMARCA c. EDECAT S.A. s/ Ejecución de Sentencia –s/ RECURSO DE CASACION • 14-12-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Diciembre de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 43/10 “FEDERACION ECONOMICA DE CATAMARCA c/ EDECAT S.A. –s/ Ejecución de Sentencia –s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes y en consecuencia confirma la providencia de fs 142 de los autos principales, que ordena que se agregue a los autos las constancias de la inscripción del nuevo directorio de la sociedad EDECAT S.A. en el Registro Público de Comercio y en la Inspección General de Personas Jurídicas; asimismo rechaza el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 69/09 que rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por EDECAT S.A. y ordena llevar adelante la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por incongruente, por haber fallado extra petita, haber omitido defensas opuestas por su parte y violar la cosa juzgada. En relación a la incongruencia expresa que la sentencia reconoce razón a su parte en el modo que debe ser ejecutada, pero no hace lugar a la inhabilidad de título opuesta lesionando con ello el derecho de defensa; en lo referente a la extra limitación sostiene que se ha mutado la naturaleza de la obligación, de obligación de dar suma de dinero a obligación de hacer, y que el juez carece de atribuciones para modificar actos procesales corrigiendo errores cometidos en la causa; que asimismo se ha omitido tratar las defensas de falta de inhabilidad de título relacionada con falta de legitimación para obrar de los ejecutantes y que el modo que establece el cumplimiento de la sentencia no se compadece con el procedimiento de ejecución establecido por el orden público provincial, que la sentencia es por el momento de cumplimiento imposible hasta tanto el ENRE se pronuncie administrativamente y recién corresponderá proceder a la ejecución de sentencia, si existiera saldo pendiente de devolución a los usuarios y no a la Federación Económica de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que previo al análisis del memorial de agravios, corresponde por razones de orden puntualizar los fundamentos esenciales de la sentencia en cuestión, toda vez que no fueron expuestos claramente por el recurrente. En cuanto a ello la sentencia sostiene que la excepción interpuesta por la ejecutada cuestionando la personería del Sr. Nazareno como Presidente de la Federación Económica de Catamarca no es de recibo en atención a que tomó participación en los autos principales y acreditó el carácter de representante legal del la FEC, cumpliendo en esa oportunidad con los requisitos de forma que exige la representación por lo que no corresponde repetir actos procesales; además señala que las autoridades de la FEC han comparecido a ratificar el carácter de presidente y todo lo actuado por él por lo que no corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título tanto por dicha circunstancia como por tratarse de una excepción no permitida por el Art. 506 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo considera que la cuestión es abstracta en razón que no existe agravio que atender toda vez que el juez de grado si bien inicialmente despacha la ejecución ordenando el embargo de las sumas depositadas y cita de venta, luego en la sentencia objeto de apelación ordena el levantamiento de embargo y fija el plazo de 15 días para que se demuestre en autos el cumplimiento de la sentencia, es decir la devolución de la sobrefacturación y pago de indemnización otorgando un plazo de cinco meses para el cumplimiento de la misma, por lo que el ad quem considera que no existe agravio o no surge cual es la modificación que pretende el recurrente de la sentencia pues el juez no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título pero le dio a la ejecución el trámite de una obligación de hacer.- - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos del recurso de casación se encuentra la necesidad que la cuestión sujeta a revisión provoque al recurrente un gravamen actual, concreto y además que el perjuicio no sea derivado de la propia actuación del ocurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido no se advierte en el presente recurso la existencia del agravio cuya revisión pretende el recurrente, de igual modo que se expresó en la instancia anterior, pues invoca que no se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y que aun así se modificó la sentencia, lo que a su entender demuestra una incongruencia siendo esto el fundamento de la causal de arbitrariedad y sobre el que gira la crítica, sin tener en cuenta que expresamente la sentencia deja en claro que dicha excepción no es de recibo en la ejecución de sentencia, sin embargo el recurrente continúa insistiendo en su atendibilidad sin señalar en qué se fundamenta dicha pretensión. En efecto, a lo largo del recurso no logra establecer cuál es la lesión que le provoca a sus intereses, cuando la sentencia ya fue modificada y corregida como señala el Ad quem, por lo que cabe concluir que en el caso no existe gravamen que autorice la apertura del recurso, siendo ello un requisito esencial de toda vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de lo señalado, cabe expresar que el memorial de agravios tampoco satisface el requisito de fundamentación autónoma, ello por cuanto no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia; en lo referente a la falta de representación procesal de la contraria no se hace cargo de los fundamentos expuestos por el Ad quem, como tampoco lo referido a la liquidez de la deuda, circunscribiéndose a repetir consideraciones efectuadas en otras instancias que transitan por carriles diferentes de lo expuesto en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello y tratándose de un recurso basado en la causal de arbitrariedad, que como ya se expresó en numerosas oportunidades esta Corte de Justicia, es de carácter excepcional cuyo objeto es corregir omisiones o desaciertos de suma gravedad que lo descartan como decisión judicial, quedando por tanto fuera de su ámbito aquellas situaciones que solo trasuntan meras discrepancias entre lo resuelto por el juez y lo alegado por el litigante como lo acontecido en autos, es evidente que el recurso es inviable también por dicho motivo toda vez que el recurrente no logró establecer en qué consiste el desvió notorio o el error manifiesto de lo resuelto deviniendo en una crítica que solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto insuficiente para tener por cumplido el presente requisito de forma.- - - - - - - - Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 1; 3/16 de autos, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declárense perdidos los depósitos de fs. 2 y 18 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. María Cristina CASAS NOBLEGA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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