Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Noviembre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 42/10 “CUESTAS, Juana del Valle c/ EL PRODUCTOR Y CONSOLIDAR ASEGURADORA de RIESGOS del TRABAJO –s/ Accidente de Trabajo –s/ RECURSO DE CASACION” y- - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 66/10 dictada por la Cámara de Apelaciones que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad “El Productor S.A.”, y confirma consecuentemente la sentencia interlocutoria dictada por el juez de grado que regula los honorarios profesionales de la Dra. Vilma M. Alcazar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene el recurrente que el fallo es arbitrario; que el error consiste en haber regulado los honorarios de la Dra. Vilma Alcazar como si fuera una sola parte cuando existen dos apoderados legales, uno correspondiente a la compañía citada en garantía CONSOLIDAR ART y la Dra. Vilma Alcazar apoderada de “El Productor S.A.” los cuales compartían el mismo interés de defender a la parte demandada, que por ello el modo de regular los honorarios es claramente irrazonable y arbitrario que carece de fundamento, basado únicamente en la voluntad del juzgador, que no tiene en cuenta elementos agregados a la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.-
Que elevados los autos a este Tribunal corresponde en este estado procesal determinar la admisibilidad formal del recurso deducido.-
En cuanto a ello cabe expresar que de su lectura surge claramente la ausencia de requisitos formales necesarios para habilitar esta instancia extraordinaria de excepción. En primer término no se basta asimismo pues carece de un relato claro, preciso y circunstanciado que permita tomar conocimiento adecuado de las piezas fundamentales, especialmente de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar. Tampoco se observa que contenga fundamentación autónoma, puesto que no efectuó una réplica frontal a las razones dadas por el Ad Quen, traduciéndose sus expresiones en meras discrepancias, completamente insuficiente para tener por satisfecho el requisito de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente a las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal se advierte el incumplimiento con lo dispuesto en el Art. 3, inc b), apartado “c” por cuanto no expone en qué consiste la arbitrariedad endilgada; inc. c) carece del relato claro, preciso y circunstanciado de la causa; inc. d) no contiene el capítulo relativo a la crítica del fallo, inc. e) carece del desarrollo de la causal invocada y no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida; inc. f) no demuestra que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; y Art. 1 en cuanto excede los 26 renglones establecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo se observa que el impugnante alega como fundamento de su pretendida impugnación cuestiones de hecho consistente en el modo de regular los honorarios profesionales, siendo que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida en materia de honorarios, y solo admite excepción cuando la decisión regulatoria no es derivación razonada de las normas arancelarias vigentes con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa. En el caso, se intenta rebatir una típica cuestión de hecho sin demostrar la existencia de absurdo ni trasgresión de un dispositivo legal, encontrándose el memorial de agravios sin ningún vínculo con los fundamentos del fallo, por lo que resulta claramente inviable el recurso también en este aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, no encontrándose cumplidos los requisitos de autosuficiencia, fundamentación autónoma y las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, el recurso deviene en manifiestamente inadmisible por ausencia de requisitos básicos de este medio extraordinario de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 3/6 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a transferir el depósito judicial, obrante a fs. 9 Bis de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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