Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Siete días del mes de Julio de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 45/15 “DESMONTEIX, Mariano Axel c/ ASOCIACIÓN BIENAVENTURADOS LOS POBRES -s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? -
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 1/16, la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que revocara la sentencia de primera instancia, que a su turno hiciera lugar a la acción intentada, considerando que el decisorio en recurso resulta arbitrario y violatorio de la ley.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que trabajo bajo relación de dependencia para la demandada (ONG “Bienaventurados los pobres”), desde el once de junio de dos mil siete como técnico encargado de los cursos de desarrollo local y económico social, siendo responsable de toda la logística de los viajes al interior de la provincia, para luego formar parte del equipo de microcréditos, desarrollando actividades de animación, además de actividades administrativas en la asociación.-
Que al peticionar a la patronal su registración como empleado, con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, se le impide el ingreso a la institución, alegando la demandada la inexistencia de relación laboral y que lo que la unía al actor era un contrato de beca. Con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, se considera despedido por culpa de la patronal. -
A su turno, la Juez de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda, considerando que existió relación laboral en los términos de los arts 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Que apelada que fuera la sentencia, la Cámara resuelve revocarla, considerando que no existió una relación laboral típica, sino sólo un contrato de beca.-
Que la ahora recurrente alega que la Cámara incurrió en violación de la ley al no aplicar la presunción del art. 23 de la LCT y en arbitrariedad, porque incurre en una tendenciosa valoración de la prueba incorporada en autos solicitando, en definitiva, que se haga lugar al recurso.-
Que a fs. 18/19, obra contestación de agravios de la contraria, en la que se expone que el recurso debe rechazarse por carecer de fundamentos serios que legitimen la existencia de los vicios que se le endilgan a la sentencia cuestionada.-
Que a fs. 24 este Alto Tribunal declara admisible el recurso interpuesto.-
Que a fs. 28/32 corre agregado dictamen de la Procuración General, dictándose a fs. 32 vta. el llamado de autos.-
Que ello así, la cuestión controvertida se sintetiza en la atribución, por parte de la recurrente al decisorio de Cámara de resultar arbitrario por incorrecta valoración de la prueba incorporada en autos y violación de la ley por la no aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT.-
Que, si bien en principio, las cuestiones de hecho y prueba resultan ajenas a la excepcional naturaleza del recurso de casación, tal principio debe ceder cuando la valoración jurídica realizada por los magistrados de grado no guarda correspondencia con el contenido factual de la causa traída a decisión.-
En tal sentido, corresponde avocarse al análisis del material probatorio a fin de determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y sobre la cual ambas exhiben criterios disímiles para calificarla, pues por una parte, mientras para la actora se trató de una relación laboral típica (con sus caracteres –a. prestación de servicios a favor de la patronal, y b. subordinación a sus directivas-), para la otra parte, la demandada, se trató de un contrato de beca docente y, en consecuencia, ajeno al régimen laboral común regido por la LCT.-
Que, en relación a los convenios de beca, aparecen dos formas típicas y bastante comunes en el ámbito educativo: las primeras se caracterizan por ser un acuerdo entre una institución educativa y alguna empresa, a fin de que esta última recepte en su rubro comercial o productivo a estudiantes que requieren adquirir las habilidades de una determinada práctica vinculada directa y sustancialmente a sus estudios teóricos, se trata, pues, de una relación enseñanza –aprendizaje donde el objetivo buscado no son los resultados productivos de la prestación de servicios, sino la complementación que la práctica laboral puede aportar al proceso de instrucción y conocimiento de un estudiante, teniendo como fin último completar la formación académica del becario, para cuando se incorpore, en un futuro, al mundo del trabajo, al que aún no pertenece porque no ha concluido su etapa de formación intelectual y profesional.-
Que en relación a la segunda forma de beca, son las conocidas y normales pasantías o becas de formación pedagógica, muy comunes en el ámbito universitario, donde un docente que revista en los primeros escalones de la carrera obtiene autorización del profesor titular de una cátedra análoga a la cátedra materia en la que el becario revista, pero en un centro universitario distinto, a fin de adquirir experiencia docente, tanto como alumno de la cátedra del profesor que lo recibe, como dictando clases excepcionalmente bajo la directa supervisión del profesor titular encargado de su formación, situación de la que se infiere que la pasantía no tiene por objeto el dictado de clases por el pasante, sino el proceso integral de formación pedagógica del mismo, bajo supervisión docente y en un esquema análogo de enseñanza –aprendizaje.-
Ninguno de los elementos conformantes de la esencia de una beca reseñados más arriba se presentan en las tareas desarrolladas o no por el actor en su relación con la demandada. Pues, si se trataba de un contrato de beca docente no aparece descripta en autos, por ninguna de las partes, cuál era la función específicamente docente que se cumplía, qué cátedra se dictaba, bajo qué modalidad, a qué grupo de educandos, con qué finalidad o cuál fue el resultado en términos de calificación o aprestamiento en el supuesto becario. Tampoco resulta probado en autos alguna modalidad de dirección específicamente pedagógica, ni tampoco a qué profesión, oficio o especialidad iba dirigida esa experiencia docente, a fin de complementarla o completarla.-
Por el contrario, de la testimonial agregada en autos, surge que el actor incorporado al personal bajo dependencia de la demandada, cumplía diversas labores, contratación de hoteles, realizar filmaciones, producir material fotográfico, desempeñarse como chofer, organizar eventos y otras tareas logísticas, pero nunca como docente y siempre rindiendo cuenta de las tareas realizadas y de la utilización de fondos de la institución a sus superiores, de lo que resulta que las funciones cumplidas por el actor delataban una variedad ajena a la especificidad funcional que caracteriza a las becas de formación profesional o docente. Lo dicho parece confirmarse en la renuencia de la demandada por describir con claridad las tareas efectivamente realizadas por el actor, circunstancia ésta por demás extraña cuando se alegan funciones tan específicas como la docencia y para las que se requiere una habilitación profesional y pedagógica también específicas.-
Que de lo reseñado se deriva que la prestación laboral de la recurrente no corresponde con la descripta en el supuesto contrato de beca suscripto por las partes, sino que se trata de una relación de empleo común, donde se cumplen las características conformantes de un contrato de trabajo, regido por la ley laboral; esto es, realización de tareas, sometimiento a las instrucciones de la patronal y cobro de emolumentos por la tarea desempeñada, bajo el velo de un contrato que pretende esconder la verdadera naturaleza práctica y jurídica de la relación entre las partes en los términos y alcances de los arts. 22 y 23 de la LCT.-
Por todo lo expuesto, considero se debe hacer lugar al recurso intentado revocando la sentencia de Cámara y confirmando el decisorio de primera instancia por los rubros indemnizables y los montos allí establecidos. Así voto.- - - .
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero la solución final propuesta por la Sra. Ministro que habilita el acuerdo y, emito mi voto en esa dirección.-
Pero además debo expresar en coincidencia con el Sr. Procurador General, por ello adhiero tanto a los fundamentos como a las conclusiones que sienta el detallado y minucioso dictamen a fs. 28/32, a cuyos términos me remito y doy por reproducidos por razones de síntesis y con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida (Art. 68 CPCC).- Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 14/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1/16 vta. de autos, y en consecuencia revocar la sentencia de Cámara confirmando el decisorio de primera instancia por los rubros indemnizables y los montos allí establecidos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 45/15.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.
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