Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Noviembre de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 21/10 “en Expte. Corte Nº 17/08 – AFIP-DGI, en autos Nº 533/03 – El Nene S.R.L. –s/Concurso Preventivo –s/ Incidente de Revisión de Sentencia – RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso extraordinario federal en contra de la sentencia dictada por este Tribunal la cual rechaza el recurso de casación precedente por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El agraviado expresa que existe cuestión federal suficiente en virtud de la arbitraria interpretación sobre normas de derecho procesal efectuada por esta Corte de Justicia y el Tribunal de Alzada. Continúa la crítica bajo el título “arbitrariedad” señalando que la sentencia ha incurrido en incongruencia al no resolver sobre cuestiones planteadas, que no ha valorado los hechos de la causa afectando con ello su derecho de defensa.- - - -
Que la cuestión federal surgió en el incidente de revisión de sentencia habiendo realizado la reserva en tiempo oportuno; que el planeo contiene gravedad institucional puesto que afecta los ingresos públicos, y que la circunstancia de tener por concluido el procedimiento de modo anormal- debido a la declaración de caducidad de la instancia- ha impedido la posibilidad de recuperar el crédito de la AFIP. Que la inclusión de los días inhábiles al cómputo del plazo de perención constituye una excepción al principio general del art. 156 del CPC en donde establece que en el curso de los plazos no se computarán los días feriados. En virtud de ello, no debe computarse la feria judicial por ser un período de tiempo donde la parte no puede ejercer el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando que se declara la inadmisibilidad formal del recurso.- - - - - - - - - -
A fs. 23/24 obra el dictamen del Sr. procurador General; a fs. 25 se llama autos para resolver, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso articulado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando al análisis de los requisitos formales, especialmente de la cuestión federal, por ser un requisito esencial del recurso articulado, se observa que el recurrente hizo reserva de la cuestión federal únicamente al momento de interponer el incidente de revisión de sentencia sobre la cuestión principal, luego cuando la contraria interpone incidente de caducidad de la instancia y contesta el pertinente traslado no realiza ninguna reserva como tampoco al momento de expresar agravios en el recurso de apelación deducido ante la cámara de apelaciones ni al momento de interponer recurso de casación por ante este Tribunal, siendo que la caducidad de la instancia es el tema propuesto a debate en casación y en el presente recurso.- -
Es reiterada la jurisprudencia de la CSJN en el sentido que la cuestión federal debe ser introducida oportuna y correctamente en el proceso y mantenida en todas las instancias (F: 281:304; 286; 205 y 221; 293:242; 294:380 entre muchos mas), la ausencia de dicho recaudo obsta a la viabilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante lo señalado ser suficiente para el rechazo del recurso articulado, cabe analizar sobre la existencia de la cuestión federal aducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde poner de relieve en primer término que la causal de arbitrariedad es de carácter restringido y excepcional, la CSJN se ha pronunciado en innumerables oportunidades señalando que no puede intentarse por su intermedio el re-examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa; asimismo ha sostenido que la arbitrariedad no es un error o equivocación cualquiera sino la que padece de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como acto judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello y entrando al análisis de los agravios del recurrente a efectos de determinar si la cuestión sometida a consideración del alto Tribunal constituye cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad del recurso intentado se advierte que el agraviado intenta fundar el mismo en la causal de arbitrariedad, expresa que se encuentran afectados directamente los Art. 14, 16, 18, 19,28 y 33 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - -
Expone que el plazo de caducidad se suspende cuando por circunstancias de hecho o de derecho las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, y que la aplicación del art. 156 del CPC constituye una excepción al principio general, donde se señala que los plazos no se computaran los días inhábiles, citando jurisprudencia que avalan su postura y constituyendo dicho fundamento el único embate efectuado contra la sentencia. Sin embargo en ningún momento pone en evidencia que los fundamentos de fallo resulten arbitrarios, la crítica solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto y las normas aplicadas pero no demuestra que la aplicación de las mismas resulte inadecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo que declara la caducidad de la instancia esta basado en normas de derecho procesal cuya vigencia corresponde al tiempo de la tramitación de la causa, es decir anterior a la modificación del código de procedimiento, es así que el art. 311 del CPC en su anterior redacción, establecía que el plazo de caducidad se computarán desde la fecha de la última actuación del Tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento y correrá durante los días inhábiles, en cuanto a ello el recurrente no logra demostrar el motivo por el que el tribunal debió apartarse de una norma plenamente aplicable al caso, pues los fundamentos vertidos resultan claramente inviables toda vez que pretende obviar la existencia de una norma procesal que establece específicamente el régimen para computar el plazo de caducidad sin dar razones citando normas de carácter general y jurisprudencia no aplicable al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la presente cuestión este Tribunal también se expidió en igual sentido en los autos Corte Nº 37/08 “Banco Nación Argentina c/ René Ariel…”, mediante Sentencia Definitiva Nº 19 de fecha 16/06/2009” expresando que : “…..De ello se infiere, que el plazo de caducidad de seis meses en segunda instancia que se aplicó al presente proceso conforme al Art. 310 inc. 2 del C.P.C.C. es un plazo de meses que se determina en principio, mediante la aplicación del Art. 25 del Cód. Civil, según la regla general del Art. 29 del mismo ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No existe al respecto ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho, por el contrario, distintos preceptos de la ley ritual ratifica que el plazo de perención de instancia se cuenta como lo indica el citado Art. 25.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que la feria judicial cuya inclusión el recurrente cuestiona, está compuesta, como se sabe, por días inhábiles (Art. 152, Cód. Procesal) y los plazos de caducidad corren durante estos últimos (art. 311 del Cód. citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La claridad de los textos legales impide que se produzcan dudas en la interpretación si el citado Art. 311 dice expresamente que el plazo de caducidad corre durante los días inhábiles, resulta imposible contradecir la ley. Si bien podrán resultar exiguos los plazos por la imposibilidad de impulsar el procedimiento durante los días de feria, la hermenéutica no puede reemplazar a la política legislativa ya que ello no es atribución propia del tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese efecto, no puede invocarse la aplicación de una reforma que al tiempo de resolución de esta causa, no estaba en vigencia.- - - -
En relación a ello, es dable señalar que nuestro Código de Procedimiento en el Título II Disposiciones Transitorias. Art. 812 estatuye que “Las disposiciones de este Cód entrarán en vigor a los seis meses de publicado el mismo en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta clara disposición por un lado, vino a consagrar la excepción al principio general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, y por otro lado previó expresamente que su ámbito de aplicación comprenderá los juicios que se inicien a partir de su entrada en vigencia…” .- -
Con lo expuesto queda en evidencia que no existe arbitrariedad en la forma que resolvió este Tribunal en el caso, y que además constituye doctrina legal sentada en otros fallos por lo que la crítica del recurrente es claramente inviable por no ajustarse a ninguna hipótesis de arbitrariedad dentro de la casuística aceptada como tal por la CSJN con lo que queda el recurso sin cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.- -
A más de lo señalado precedentemente el recurso carece de otros requisitos propios de este medio de impugnación, tales como fundamentación autónoma por cuanto no rebate adecuadamente los fundamentos del fallo que se pretende impugnar expresando agravios que transitan por carrilles completamente diferente a las motivaciones del fallo, ni ha establecido ninguna relación de la cuestión debatida con las garantías constitucionales invocadas. Tampoco se basta a si mismo por cuanto carece de un relato claro, preciso y circunstanciado que permita conocer acabadamente las actuaciones labradas en la causa y su relación con la cuestión que se desea someter a consideración del tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último se observa la ausencia de cumplimiento con los requisitos establecidos en la Acordada Nº 4/2007 dictada por el Alto Tribunal que fueron puntualizados por el Sr. Procurador en su dictamen y que por razones de brevedad este Tribunal se remite y hace suyos .- - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto y habiendo sido oído el Sr. Procurador General de la Corte, de conformidad con el art. 14 de la ley 48 y arts. 68,256 y concordantes del Código Procesal Civil de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1 y 4/16 de autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. María Cristina Casas NOBLEGA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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