Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 002/2016 "FLORES, Elena Elizabeth y Otros - c/ Municipalidad de la Ciudad de Belén - s/Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.269.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.270, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.188/206vta. la Sra. Flores Elena Elizabeth y Otros por intermedio de apoderado, deducen acción de amparo en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Belén, persiguiendo se declare la nulidad el Decreto Nº 268/15 por contener graves defectos legales que lo vician de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.-
Luego de justificar los requisitos formales de la acción impetrada, exponen en cuanto a los hechos de la causa, que desde el mes de febrero de 2012 venían desempeñándose en la Municipalidad de la Ciudad de Belén en diferentes reparticiones prestando servicios de modo ininterrumpido hasta el dictado del Decreto Nº 268/15 por el cual se revocan sus derechos adquiridos, que habían alcanzado con el Decreto Nº 093/15 que lo incorporó a planta permanente.-
De ese modo, informan que todos tenían una antigüedad de por lo menos tres (3) años, superando así ampliamente el plazo de provisionalidad de seis (6) meses que estipula la Ley Nº 3276 (Decreto Nº 1238), razón por la cual mediante el Decreto Nº 093/15 fueron confirmados en planta permanente adquiriendo el régimen de estabilidad definitivo. Que las tareas a las que se dedicaban eran generales, algunos desempeñaban tareas administrativas, otros en la construcción, maestranza etc. Que el acto administrativo que los incorpora a planta permanente se encontraba firme y consentido, razón por la cual deviene ilegítima su revocación, puesto que la Administración trata al decreto de designación como si estuviera afectado de algún vicio cuando en realidad, queda mas que claro la falta absoluta de motivación del Decreto Nº 268/15, que no puede sustentarse en el exceso de personal, como en la falta de presupuesto, cuando los agentes estaban incorporados al presupuesto, ya que no eran agentes nuevos. Añade que si lo que se buscaba era revocar el Decreto de designación debió haberse iniciado la acción de lesividad, pues todos contaban con antigüedad y habían demostrado condiciones de idoneidad por lo que contando con derechos subjetivos, constituye una arbitrariedad manifiesta desvincularlos de sus cargos mediante un acto administrativo que carece de motivación, finalidad y causa. Añaden por ello que no puede esgrimirse que la revocación ha sido dispuesta estando pendiente el período de seis (6) meses que tiene la Administración para evaluar las condiciones de idoneidad de los agentes, puesto que, y conforme la doctrina de este Tribunal tal potestad no significa habilitar la arbitrariedad. En fin invocando la violación de numerosos derechos de raigambre constitucional y en atención a la grave situación económica en la que se encuentran ya que el acto impugnado, les ha arrebatado ilegítimamente sus únicas fuentes de trabajo y de ingreso, solicitan previo a formular la reserva del caso federal y de ofrecer prueba, el acogimiento de la acción con costas.-
A fs.219/220 esta Corte de Justicia resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo y requerir al Ejecutivo de la Municipalidad de Belén para que en el término de ley informe acerca de los antecedentes y fundamentos relacionados con el Decreto Nº 268/15.-
A fs.260/268vta. el apoderado de la Municipalidad de Belén, informa en cuanto al Decreto Nº 093 que incorpora a los recurrentes a planta permanente, que el mismo debía ser aprobado por el Concejo Deliberante, acto que nunca se concretó, por lo que no adquirió el carácter de definitivo al no haber concluido el procedimiento y por ende no pudo generar derechos subjetivos, no necesitando por ello para su revocación la acción judicial de nulidad. Asimismo expresa respecto al Decreto Nº 268/15 que revoca el Decreto de incorporación a planta permanente, que lo que se buscó fue adecuar la realidad a la Carta Orgánica Municipal en cuanto impone un procedimiento de selección para el ingreso a planta permanente y un tope máximo de personal a incluir en la Administración, que no se puede superar. Que el Decreto de pase a planta tampoco respetó la ley del gasto, es decir no contó con la autorización presupuestaria necesaria, como tampoco tuvo en cuenta la prohibición que pesaba sobre el Poder Ejecutivo Municipal, de incorporar nuevo personal, durante el período de transición. Desde otro ángulo informa que los actores nunca perdieron su fuente laboral, ya que conforme al Art.2 del Decreto impugnado se dispuso que los mismos continuasen con la situación de revista previa a la firma del Decreto Nº 093/15, por lo que siguen vinculados a la Municipalidad percibiendo mensualmente sus salarios. Por lo que solicita el rechazo de la acción impetrada, ya que la Municipalidad ha continuado con la locación de servicios originaria, por lo que no puede esgrimirse violación de los derechos constitucionales, siendo esta cuestión primordial junto a otras consideraciones, a las que me remito en honor a la brevedad.-
A fs.269 obra el llamamiento de autos para sentencia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.-
Siendo ello así, creo necesario recordar que los actores persiguen a través de la acción de amparo la declaración de nulidad del Decreto Nº 268/15 emitida por el actual Intendente de la Municipalidad de Belén, el día 16/12/2015, en tanto revoca sus nombramientos como personal en planta permanente que había sido dispuesto mediante el Decreto Nº 093/15 el día 3 /11/15 por el Intendente que dejaba su mandato.-
Sintéticamente expresan como fundamento de su pretensión, contar con derechos adquiridos, los que se originaron tras la vinculación que tuvieron con la Administración en virtud de contratos de locación de servicios, con una antigüedad, -superior a tres años-. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2015, se dispuso su incorporación a planta permanente, medida que se sustentó en razones fácticas y jurídicas, razón por cual no puede aducir la Administración, el plazo de provisionalidad de seis (6) meses que tiene para evaluar las condiciones de idoneidad, ya que todos venían desempeñándose en la Administración, cumpliendo diferentes funciones. Que por ello carece de motivación, causa y de finalidad el decreto de revocación, que expone como argumento central, el exceso de personal y la falta de presupuesto, siendo que todos eran agentes que venían desempeñándose desde hacia algún tiempo. Por lo que la medida que impugnan les genera un grave daño al privarlos de su única fuente de ingreso.-
A su turno el apoderado del Municipio, señaló que el Decreto Nº 93/15 por el cual se dispuso la incorporación a planta permanente de los recurrentes, no era un acto definitivo generador de derechos subjetivos, toda vez que preveía en su Art.3 su aprobación ad referéndum del Concejo Deliberante y que tal acto aprobatorio no se llevó a cabo. También expresó que la medida de incorporar personal violentaba la Carta Orgánica Municipal, la cual establece un tope de nombramientos en base a la población del Municipio, y que la decisión a su vez infringía una expresa prohibición que rige en el período de transición, de efectuar nombramientos que afecten de algún modo el presupuesto. Finalmente adujo, que la incorporación no contaba con la autorización presupuestaria necesaria y que no hay arbitrariedad ni ilegalidad en la revocación, ya que el Art.2 del Decreto Nº 268/15 expresamente dispone que los agentes alcanzados por el Decreto Nº 093/15, continuarán con la situación de revista previa. Razón por la cual solicita el rechazo de la acción, ya que los recurrentes continúan vinculados con la Municipalidad en virtud de los contratos originarios, percibiendo mensualmente sus salarios.-
En dicho contexto corresponde decidir si la desvinculación de los recurrentes en las circunstancias apuntadas importa un acto de la autoridad pública accionada lesivo de los derechos fundamentales del modo que se invoca, lo cual impone ante todo establecer si se trata de una cuestión que admite el conocimiento y decisión en el marco de la acción de amparo escogida como vía procesal para formular la petición.-
Pues se sabe, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados, sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.-
Y es que la acción de amparo se encuentra reservada para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilite al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero hete aquí que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional.-
Resulta de imprescindible acreditación requisitos que hacen a la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, presupuestos que como se sabrá, adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional.-
Por lo que la falta de acreditación de los mentados presupuestos de procedencia, es lo que determina el rechazo de la acción.-
Y tal es la situación que se da en el caso, del cual extraigo como primera cuestión que la arbitrariedad y la ilegalidad que se invoca y que es necesario acreditar fehacientemente a los fines de interponer una acción como la impetrada, no se encuentra configurada en la presente causa, toda vez que como bien lo expone el apoderado de la Municipalidad demandada, el acto objeto de análisis si bien dispuso la revocación de otro que otorgaría los derechos cuya tutela reclaman los recurrentes, a reglón seguido también previo en su Art.2, que los agentes alcanzados con la revocación “continuarán con la situación de revista previa…”.-
De allí que si estos agentes continúan vinculados a la Administración Municipal a través de contratos de locación de servicios, el daño que se alega no se configure en la situación descripta, ni menos aún su inminencia autoriza a considerar ilusoria una reparación ulterior.-
Determinado entonces que en el caso no concurren los presupuestos que hacen a la admisibilidad del amparo, es necesario también aclarar que no será este Tribunal el que termine “reviendo la situación de los recurrentes” pues tal es la pretensión que en definitiva se intenta a través del engañoso argumento de la pérdida del empleo, pues ello que aparece deslizado sin mayor elocuencia, importa ni mas ni menos que este Cuerpo ordene a la Administración Pública a que decida la incorporación de los agentes en planta permanente, cuando como se sabe ésta es una potestad que solo a la Administración compete.-
No está así demás recordar, que es atribución de aquélla nombrar o designar funcionarios o empleados, que a su vez es “discrecional” el ejercicio de tal atribución, y que si bien todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, nadie tiene el derecho de obligar al Estado a que le confiera una función, empleo o cargo público. (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” III-B paginas 114/115).-
La circunstancia de haber dispuesto la Administración, que los recurrentes continuarán con la situación de revista previa, me exime entonces de considerar y analizar si podía o no la Administración -no habiendo transcurrido el plazo de seis (6) meses- revocar el acto de designación en planta, ya que como he señalado, el daño cuya conformación debió ser acreditado fehacientemente por parte de los recurrentes, no se vislumbra en el caso descripto, en el que la fuente de trabajo, se encuentra a salvo con la decisión de continuar con los contratos suscriptos.-
Como se analizara esta garantía no se aplica automática y genéricamente ya que sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles.-
Por lo expuesto, y no configurándose los requisitos que hacen a la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo interpuesta, propongo rechazar la misma. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que analizadas las constancias de autos, adhiero a la solución propiciada por el señor Ministro, Dr. Cáceres, que emite el primer voto.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas a cargo de los recurrenes que resultan vencidos. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero al voto del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción de Amparo interpuesta por la Srta. Elena Elizabeth Flores y Otros en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Belén.-
2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Amelia del V. Sesto de Leiva (Ministra). Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia.- - - - - - - - - - -
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