Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Octubre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 33/10 “BELTRAN, Estela Mirian c/ TEJADA, Marcos Gustavo -s/Ejecución de Sentencia- Queja- CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. CIPPITELLI Y CÁCERES DIJERON:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones que rechaza el recurso de queja deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa el agraviado expresa que la parte actora omitió ofrecer prueba de ADN al interponer demanda, sin embargo el tribunal la incluye al momento de proveer la prueba, lo que motivó un planteo de nulidad de su parte y por el cual el tribunal revoca por contrario imperio dicha providencia; luego que se clausura el periodo de prueba, el tribunal ordena nuevamente proveer la prueba de ADN, por lo que su parte plantea recurso de apelación, habiendo sido denegado en virtud del Art. 379 del CPC; contra dicho decisorio se plantea recurso de queja el cual es denegado por el tribunal de alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que la resolución en crisis ha interpretado erróneamente la ley y la doctrina legal, que se denegó el recurso de apelación en virtud del Art. 379 del CPC cuando el periodo de prueba ya se encontraba clausurado, y que la cámara de apelaciones excedió el ámbito de su competencia ya que aquello que debió tratar estaba circunscrito al recurso de queja y no sobre la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial toda vez que en el proceso esta en juego el derecho a la identidad del niño, el cual tiene jerarquía constitucional por lo que esta por sobre normas de derecho procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que elevados los autos a este Tribunal, corresponde en este estado procesal determinar la admisibilidad del recuso deducido.- - - - - - -
En cuanto a ello cabe expresar que de su lectura surge claramente la ausencia de los requisitos formales necesarios para habilitar esta instancia extraordinaria de excepción. En primer término la sentencia impugnada no reviste el carácter de definitiva por cuanto resuelve sobre una cuestión de forma. La definitividad se patentiza en los términos del Art. 288 del CPC, cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo; los vicios vinculados con cuestiones de procedimientos resultan ajenos a esta instancia extraordinaria desde los momentos que este recurso tiene por objeto la sentencia definitiva o aquella equiparable a tal.- - - -
Si bien ello es suficiente para su rechazo, se observa asimismo la ausencia de otros requisitos tales como falta de fundamentación autónoma por cuanto intenta asentar la critica en la causal de errónea aplicación del derecho sin demostrar en qué consiste la misma, luego expresa la causal de violación a la doctrina legal y no indica cuál es el antecedente jurisprudencial en donde este Tribunal se pronuncio de modo diferente en un caso idéntico al planteado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ultimo no se observa la existencia del gravamen invocado por el recurrente, toda vez que no logra establecer en qué consiste el mismo, en virtud que se trata de una prueba de ADN cuya realización, conforme las circunstancias que rodean el caso, no puede afectar ningún derecho de defensa como lo expone el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones el recurso debe rechazarse por ausencia de los requisitos básicos del recurso extraordinario de casación.- - - - -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. SESTO DE LEIVA DIJO:
Comparto los fundamentos expresados y no obstante que el presente recurso es inviable en su aspecto formal, tanto por ausencia de requisitos los cuales fueron señalados precedentemente, como también por el tema propuesto, por ser en principio ajeno al recurso de casación, no puede dejar de expresarse que de las constancias de autos surgen irregularidades en la tramitación de la causa que si bien no pueden ser objeto de casación corresponde hacer un llamado de atención a la Sra. juez de grado interviniente, Dra. Verónica Crook, toda vez que su actuar atenta contra la celeridad procesal y provoca un desgaste jurisdiccional inútil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 1; 3/7 vta. de autos.- - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido los depósitos de fs. 2 y 16 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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