Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Julio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 23/10 “Estado Provincial c/ ROSSI, Jorge Ricardo y ROSSI, Laura R. Omil de – s/ Ejecución Hipotecaria -s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en cuanto rechaza la apelación deducida por la parte demandada en contra del decisorio del juez de grado que no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el Estado Provincial promueve demanda de ejecución hipotecaria en su contra invocando una escritura pública que no coincide en cuanto al número, año y escribano interviniente con la escritura presentada con la demanda como base de la acción. Que en virtud de ello su parte dedujo excepción de inhabilidad de título y falta de personería, las cuales fueron rechazadas en primera instancia y en la cámara de apelaciones en la consideración que si bien la excepción interpuesta no resulta admisible en el proceso de ejecución hipotecaria, a pesar de ello ingresa a su tratamiento por haber recaído pronunciamiento del juez de grado, expresando al respecto que aquello que se ataca “no es el título en sí, sino el escrito inicial por la errónea forma en que se identifica al instrumento”, que “no se denuncia que en la escritura pública donde se instrumentó la hipoteca falte alguno de los requisitos subjetivos u objetivos necesarios para considerarlo título ejecutivo, pues el vicio que se cuestiona no está allí sino en el escrito de demanda.”- - - - - - - - - -
El agraviado expresa que dicho fundamento es una conclusión dogmática, que carece de sustento conforme las constancias de autos, que carece de razón lógica y jurídica, que su parte cuestionó el título presentado con la demanda por no coincidir en el número de escritura, fecha y escribanía actuante con el consignado en la demanda. Que el tribunal ha omitido el tratamiento de los fundamentos del recurso de apelación en cuanto se señaló que se había infringido el principio de congruencia, al considerar el juez de grado hechos y alegaciones de la parte contraria luego de trabada la litis, de modo extemporáneo. Aduce que la falta de tratamiento a ello descalifica al fallo en virtud de la doctrina de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - -
A su turno la contraria contesta el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedado la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que del examen del memorial de agravios se advierte que el recurrente no dio cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada Nº 4070/08 dictada por este Tribunal en el Art. 3 inc. c) por cuanto el capítulo pertinente al relato de los antecedentes de la causa excede el límite establecido de cinco páginas, como tampoco cumplimentó con lo dispuesto en el inc. f) del mismo artículo, en virtud que no expresa cual es el gravamen personal, concreto y actual que le ocasiona el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se observa la ausencia del requisito de fundamentación autónoma en virtud que no rebate los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar, de los fundamentos vertidos por el Ad Quem y que no fueron objeto de relato ni de embate por parte del recurrente, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia, se extrae la consideración que aun cuando el número año y nombre de la escribanía que se indica en la demanda sean incorrectos, existe coincidencia en los datos del acreedor, del deudor, la suma dineraria que se reclama, el número y fecha del decreto a través del cual el Estado otorga el crédito al demandado datos del inmueble con que se garantiza el pago de la deuda y la liquidez y exigibilidad de la obligación. En consecuencia expresa que resulta inadmisible considerar que el error de la actora haya podido colocar al demandado en una situación de indefensión de tal envergadura que autorice a detener la acción.- - - - - - - - - - -
Tal fundamento no fue mínimamente rebatido por el recurrente, no ha expresado las defensas que se ha visto privado de oponer, lo cual resulta esencial para establecer el gravamen supuestamente ocasionado, por el contrario la crítica se circunscribe a expresar que lo resuelto ocasiona un daño al derecho de defensa de su parte y a su patrimonio sin establecer en qué consisten esas defensas, lo que torna inadmisible el recurso toda vez que ante la ausencia de un gravamen cierto y efectivo la revisión de la sentencia pretendida implica solicitar la emisión de un pronunciamiento en abstracto.- - -
Que en tales condiciones, no habiendo sido cumplimentados los requisitos para la viabilidad formal del recurso extraordinario de casación, el mismo deviene formalmente inadmisible.- - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1; 3/14 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a transferir el depósito judicial, obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el Folio Nº 23037 del Banco de la Nación.- -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|