Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de Julio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 49/09 “en Expte. Corte Nº 22/09 – FERNANDEZ GONZALEZ, María A. c/ BUSTOS, Gerardo Aníbal y ALBINO PICCO E HIJOS S.A. – Nulidad de Cláusula, Daño Emergente y Daño Moral - RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso extraordinario en contra de la sentencia dictada por este Tribunal que rechazó el recurso de casación precedente por considerar que la sentencia que se pretende impugnar no reviste el carácter de sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El afectado expresa que la sentencia es arbitraria, basada en afirmaciones dogmáticas, con fundamento aparente en razón que no brinda una adecuada respuesta a los argumentos sostenidos en la defensa formulada por su parte, que el tribunal en la causa Del Viso…c/Administración General de Juegos y Seguros -Cobro de Pesos - Casación Sentencia Interlocutoria Nº 26/00 ha ingresado a conocer sobre el fondo de la cuestión por considerarla definitiva a pesar que se trataba de una excepción de prescripción, por lo que es arbitrario que no se pronuncie en la presente causa. También expresa que ha incurrido en un inequívoco apartamiento de las normas aplicables al caso.- - - -
A su turno la contraria contesta el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - -
En primer término corresponde puntualizar que la jurisprudencia invocada por el recurrente no guarda ninguna relación con la cuestión que se ventila en los presentes autos. En dicha causa la sentencia expresa claramente los motivos por los que la sentencia interlocutoria era equiparable a sentencia definitiva, el mismo recurrente relata los fundamentos que se dieron, habiéndose expresado que “ …Desde esa perspectiva, advierto que la resolución de la Alzada al rechazar la excepción de prescripción interpuesta por los demandados como excepción previa, reviste el carácter de sentencia definitiva, ello porque trata de un medio extintivo del derecho creditorio o de la acción que lo protege, y declara con efecto definitivo, que ese derecho no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad. En ese sentido pone fin a la litis y hace imposible su continuación porque los demandados no pueden volver a plantear la extinción del derecho creditorio invocado por efecto de la prescripción….”; es decir queda claramente establecido el motivo por el que el Tribunal equipara la sentencia a una definitiva. En el caso de autos la sentencia interlocutoria dictada en el recurso de casación precedente puntualizó concretamente el motivo por el que la sentencia no puede ser equiparada a definitiva, razonando que la resolución no obstaculiza la continuación de la causa ni priva a la parte de hacer valer los derechos que considere corresponderle. De ello se infiere claramente que la supuesta contradicción y arbitrariedad que pretende endilgar resulta totalmente infundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado lo precedente e ingresando a verificar los requisitos formales del excepcional medio impugnaticio articulado cabe destacar que el art. 14 de la ley 48 limita la admisibilidad del recurso federal sólo a las sentencias que revisten el carácter de definitivas, resultando reiterada la jurisprudencia de la CSJN en cuanto a dicha exigencia; la definitividad de la sentencia debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila y no con cuestiones accesorias o incidentales. Asimismo se ha señalado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva debe estar vinculado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado, pues mientras exista la posibilidad de hacer valer el derecho que considere asistirle, no existe sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - -
En ese orden, la excepción de prescripción de la acción cuando es receptada cierra toda posibilidad de continuar el proceso, inversamente cuando la misma es rechazada, por cuanto los litigantes pueden continuar el proceso y plantear todas la defensas que consideraren pertinentes con el objeto de lograr el reconocimiento del derecho que consideren corresponderle, salvo que exista un motivo que evidencie que el gravamen que ocasiona es de imposible reparación ulterior, sólo en tal caso podrá ser considerada equiparable a definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub lite, la sentencia rechaza la excepción de prescripción articulada, con lo cual el requisitos de sentencia definitiva no se configura toda vez que la misma no limita a los litigantes en el ejercicio de su defensa ya que podrán en el transcurso del proceso interponer y defender todos los derechos y garantías que crean convenientes. En efecto, tanto la resolución del tribunal de alzada como la dictada por este tribunal no revisten carácter de definitiva por cuanto no resuelven la cuestión de fondo, no siendo por tanto revisables a través del recurso de casación como tampoco por el recurso extraordinario federal, salvo que se vislumbre algún motivo que quiebre dicho principio general debido a causas tales como gravedad institucional o bien un perjuicio de imposible reparación ulterior. En cuanto a ello, no se advierte la concurrencia de tales extremos, ni fueron objeto de alegato del recurrente por lo que no existe motivo para quebrantar la regla y considerar viable el recurso.
A mas de lo expresado el memorial de agravios exhibe severas deficiencias formales que cancelan la instancia federal, pues como lo ha puntualizado la Srta. Procuradora en su dictamen, no se ha dado cumplimiento con la Acordada 4/2007 Art. 3 incs. a) b) y c) ni con otros recaudos formales a los que por razones de brevedad, este Tribunal se remite y hace suyos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último cabe expresar que la ausencia de fundamentación autónoma se patentiza ante la falta de una crítica que permita determinar en qué consiste el error en las normas invocadas y cuál sería la de aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, y oída a la Srta. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 37/10 que se pronuncia en igual sentido, y conforme lo dispuesto por el Art. 14 de la ley 48 y Art. 256 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1/9 de autos por inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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