Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Julio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 20/10 “JALIL COLOMÉ, Maria Virginia c/ Sindicato de obreros de la Minoridad y Educación Nacional y Otro -s/ Beneficios Laborales – s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia revoca la sentencia de primera instancia en todas sus partes, declarando la existencia de un contrato de trabajo, de fraude laboral, y haciendo lugar a la planilla demandada mas la multa del 15 % sobre la misma e intereses, asimismo ordena la entrega del certificado de trabajo con constancia de aportes previsionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente inicia el memorial señalando que se encuentran cumplidos los requisitos formales que habilitan la instancia, expresando en relación a los hechos, bajo el título “síntesis de la causa”, que la parte actora inició demanda laboral en su contra reclamando sumas adeudadas conforme la planilla de liquidación obrante a fs. 17/18 de los autos principales con motivo del despido indirecto. Expresa que la actora ingresó a prestar servicio a su parte (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) como asesora jurídica de la entidad y representante judicial con una remuneración mensual. Que en la audiencia de conciliación su parte negó la relación laboral y la deuda que reclama, señalando que la relación que unía a las partes corresponde al orden civil como mandataria para representar a SOEME en determinadas causas judiciales, no existiendo en la relación que los unía notas características del contrato de trabajo. Que por sentencia de primera instancia el juez desestima la acción con fundamento en que dado el carácter de abogada de la actora existe una presunción iuris tantum que es conocedora de las normas aplicables a su causa, que los servicios son propios del ejercicio independiente de la profesión de abogado y que la representación que alega es en virtud de un mandato. Que apelada la sentencia de primera instancia la Cámara de Apelaciones revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente critica la sentencia por considerarla arbitraria desarrollando en primer término una crítica dirigida a la valoración efectuada por el Tribunal Ad Quem en que concluye que existió relación laboral; como también que ha interpretado que no existiendo diferencia en la actualidad entre la locación civil y el contrato de trabajo concluye que como su parte no probó la locación de servicio, a la parte actora no le corresponde la carga de la prueba por aplicación del Art. 23 de la LCT. Manifiesta que la misma está fundada en afirmaciones dogmáticas que desestiman las circunstancias comprobadas en la causa descartando el valor probatorio a informes como el de ANSES en lo que a su entender lo único que prueba es que las demanda retuvo los aportes patronales y no los efectivizó, aduciendo que tratándose de una profesional debió comprobar si los mismos se habían realizado; que no existen mas que tres recibos que fueron impugnados sobre los que existía retención de aportes, también cuestiona la valoración de las demás pruebas rendidas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recuro.
A fs. 26 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso de casación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme lo reseñado el recurrente fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad por dogmatismo expresando que la misma esta basada en tales afirmaciones desestimando las circunstancias comprobadas en la causa, y por valoración absurda de la prueba.- - - - - - - - - -
Cabe recordar en primer término el carácter excepcional y restringido del recurso de casación por dicha causal, correspondiendo su viabilidad sólo a aquellas sentencias que contienen vicios que surgen patentes, palmarios, quedando fuera de revisión el ejercicio regular de la jurisdicción ordinaria en la valoración de los hechos integrantes de la litis por ser una actividad propia de los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que según surge de la lectura del memorial de agravios, el recurrente no logra establecer en qué consiste el vicio endilgado, pues se limita a expresar que la sentencia esta basada en apreciaciones de carácter dogmático, sin demostrar que las afirmaciones de la sentencia no tienen fundamentación o bien que se aparte manifiestamente de las normas legales sin dar razones suficientes. Por el contrario, según surge de la sentencia en crisis el tribunal ha resuelto todos los agravios vertidos por el recurrente dando razones suficientes, fundamentando su postura en vasta doctrina y jurisprudencia que la avalan, arribando a una conclusión jurídicamente admisible. Tales fundamentos de la sentencia no fueron objeto de embate frontal, es así que la sentencia señala en el punto sexto del considerando que conforme jurisprudencia y doctrina que cita y en la que se enrola, que la actividad profesional no se encuentra reñida con la figura de la dependencia laboral en tanto las tareas se desarrollen con habitualidad y continuidad y la existencia de un organismo de trabajo que es ajena a quien presta el servicio, como también que para demostrar la relación laboral cuando se trata de profesionales no cabe exigir la justificación de las tareas tipificantes de la dependencia con la nitidez que se exige para otras actividades. Tal postura no fue objeto de crítica del recurrente, ni expresó algún motivo que la descalifique. Luego el acto sentencial continúa desarrollando sobre los motivos por los que considera que en el caso es de aplicación el Art. 23 de la LCT, dando razones suficientes, estableciendo que reconocida la locación de servicios, nada tendrá que probar el actor y si deberá el demandado acreditar que existió una locación de servicios, de lo contrario corre la presunción de la norma, tal fundamento no fue atacado por el recurrente toda vez que se limito a expresar que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial producida en autos relativa a la naturaleza de la prestación que conduciría determinar el marco jurídico correspondiente, sin cuestionar la interpretación efectuada por el tribunal sobre el alcance del Art. 23 de la LCT limitándose a señalar que existían pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, efectuando una critica de carácter general sobre la valoración de la prueba sin establecer la existencia del absurdo, lo que descalifica la causal invocada de arbitrariedad toda vez que es única vía idónea para que tales cuestiones de hecho y prueba puedan ser revisadas por este tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde puntualizar también que, a mas de que la sentencia no fue objeto de una critica adecuada, tampoco este tribunal observa en relación al vicio de arbitrariedad por absurdo, que el Ad Quem en la tarea de considerar y valorar las probanzas producidas en autos haya caído en el absurdo, pues no se advierte que las apreciaciones efectuadas sean incoherentes, que hayan llevado al juzgador a apreciaciones insostenibles o abiertamente contradictorias entre si, por consiguiente las meras discrepancias puestas de manifiesto por el recurrente resultan completamente insuficientes para la viabilidad de la casación en cuanto a ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado el recurso resuelta claramente insuficiente para abrir la competencia positiva de este Tribunal, toda vez que no reúne los requisitos formales necesarios para su viabilidad.- - - - - - - - - - - -
Por último, a mas de lo expresado, el memorial de agravios contiene otros defectos formales por cuanto no efectuó el relato de los hechos de la causa en forma completa sino parcializada, omitiendo los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia de cámara para lograr el conocimiento de los fundamentos de la misma, por lo que el recurso no se basta asimismo. Según lo establecido por jurisprudencia inveterada de esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a si mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, y poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente como fundamento del recurso, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con la invocación de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto, al no reunir el recurso intentado los requisitos necesarios para habilitar la instancia el mismo deviene en formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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