Sentencia Definitiva N° 15/11
CORTE DE JUSTICIA • LAGORIA, Pedro Arturo c. CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA s/ Conflicto de Poderes • 30-12-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de diciembre de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 086/2010: "LAGORIA, Pedro Arturo c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes", traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva en el orden establecido por Acta de sorteo de fs.118, que dio el siguiente orden de votación: Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL ClPPITELLI . En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto? En su caso. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.18/25 comparece el Sr. Pedro Arturo Lagoria invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Dpto. Santa María de esta Provincia, por intermedio de letrado patrocinante, e inicia acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que se convoque a sesión extraordinaria a efectos de que se formalice su reasunción en la banca de Concejal de ese Cuerpo, cargo para el que fue electo, asumiendo el 10/12/07 con mandato hasta el 10/12/11, conforme Art.250 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - En lo que hace a la exposición de los hechos, aduce el recurrente en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal que, por Resolución Nº112/09 el Concejo Deliberante lo designó Intendente de la Municipalidad de San José, para completar el período 2007/2011, en virtud de que su titular había sido separada del cargo. Que por Resolución CD N113/09, se le concede licencia sin goce de haberes en el cargo de concejal, y que tal acto preveía que en caso de no desempeñar ese cargo, su reincorporación a las funciones de concejal sería inmediata. Que reincorporada a sus funciones la Intendente Titular, no puede aún reasumir como concejal no obstante intimaciones e intercambios epistolares con las autoridades del Concejo, que le requieren informe previo relativo a su desempeño como intendente municipal. Señala que estos hechos fueron puestos en conocimiento mediante denuncia ante la Fiscalía de la Cuarta Circunscripción Judicial. Reputa lo actuado por el Concejo Deliberante como abuso de poder configurativo del conflicto planteado. Solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la inmediata reincorporación al cargo y peticiona en definitiva que se haga lugar a la acción y a la tutela cautelar, con imposición de costas.- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen que se glosa a fs.27/28, propiciando se imprima a la acción el trámite previsto para las medidas cautelares autosatisfactivas. A fs. 29 se dicta Sentencia Interlocutoria número cuarenta y siete, resolviendo este Alto Cuerpo declarar su jurisdicción y competencia así como la admisibilidad formal de la acción para tramitarse como conflicto de poderes, requiriéndose a las autoridades del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José, Dpto. Santa María, la remisión de todos los antecedentes relacionados con el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.113 comparece Rosario Anacleto Marcial, en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante de San José, con patrocinio letrado, a fin de contestar el informe requerido, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, fundamentalmente, alegando que no considera un absurdo jurídico el informe que se le solicita al Concejal Arturo Lagoria como paso previo para reponerlo en su cargo, negando asimismo que la conducta observada por el Concejo Deliberante de San José genere un conflicto interno dentro del ámbito municipal que constituya un conflicto de poderes, haciendo constar que no existe ninguna decisión adoptada por el órgano legislativo municipal que pueda constituir un abuso de poder, ni ha existido una orden impeditiva de la reasunción del Concejal Lagoria. Que sólo se trata de pedido de informes sobre su gestión a cargo de la Intendencia de San José y que no existe ningún instrumento o acto administrativo que pueda ser impugnado por arbitrario o ilegítimo, aseverando asimismo que, por tal motivo, la vía por la cual se intenta la reincorporación al Concejo Deliberante - esto es el conflicto de poderes - no es la idónea para el objetivo que la actora persigue, en atención a que no se ha agotado la vía administrativa pertinente. Solicita, en consecuencia, se tenga por contestado el pedido de informes con la prueba adjuntada y el rechazo de la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida vista al Señor Procurador General a fs. 116, se expide mediante Dictamen Nº69 reiterando in totum su dictamen de fs. 27/28, encontrándose en consecuencia los autos para dictar sentencia.- - - - - - - - - - Como se ha hecho constar de manera reiterada por este Alto Tribunal, la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizado la pretensión prevista en el Art. 204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley Nº4702, incorporada al CPCC. - - Es en esta instancia, que estimo pertinente hacer mención a que, según lo ha expresado esta Corte en numerosos fallos, existe conflicto de poderes no solo cuando la contienda se plantea entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Cuerpo Deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del Cuerpo (C. de J. Catamarca, en autos: "Albarracín Hugo c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo y otros s/ Acción de Amparo", Expte. Nro.96/92-23/06/92; publicado en "Derecho Municipal Argentino", Juan Brügge-Alfredo Mooney, 2& Edición actualizada, Pág.658).- Conforme a la doctrina legal sentada a partir de los autos citados, podemos afirmar que la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los órganos de Gobierno Municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales, ya que entre tales prescripciones de superior jerarquía se encuentra precisamente la conformación del órgano deliberativo, tendiente a garantizar la forma representativa de gobierno en la jurisdicción municipal. (Art.248, inc.2, y Art. 250 de la Constitución Provincial), sistema que además debe ser garantizado por las respectivas Cartas Orgánicas (Art.247 de la CP).- - - - - - - Que de la reseña fáctica efectuada se ha determinado por este Tribunal, a través de la Sentencia Interlocutoria número cuarenta y siete ya citada, la procedencia formal de la acción impetrada, atento que la cuestión descripta impide el funcionamiento normal del Cuerpo Deliberativo, toda vez que el mismo no se encuentra integrado en su totalidad, conforme lo prescriben las normas constitucionales y legales vigentes.- - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrándonos en el fondo de la cuestión sub examine, puede colegirse del estudio de las posturas de ambas partes que existe un conflicto interno en el seno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José, Departamento Santa María, ya que se ha alegado la violación de principios legales que hacen al funcionamiento pleno del Cuerpo, habida cuenta que, desde la reincorporación de la titular del Departamento Ejecutivo Municipal de la localidad citada - cargo que ocupara interinamente el accionante por disposición del mismo Cuerpo - no ha podido integrarse plenamente el Concejo, a partir de la determinación de los integrantes del mismo de requerir, de manera previa a la reasunción del cargo para el que fue elegido el accionante, un informe sobre su actividad como Intendente interino.- circunstancia descripta permite concluir, a mi criterio, que no admitir la existencia del conflicto de poderes en este caso, implicaría desconocer las múltiples situaciones de hecho en que se colocan los concejos municipales al desarrollar su acción en actos y/o resoluciones de su competencia, y que producen - ya sea por error, intransigencia o mala fe - innumerables casos de verdadero conflicto dentro de ellos mismos; actos y resoluciones que sin llegar a ser puramente administrativas afectan directamente su integridad legal, sin que se dispongan los medios eficaces y arreglados para solucionarlos por sí mismos. No es otra sino ésta, la situación que se vive en el seno del Concejo Deliberante de San José.- - - - - En efecto, el accionante, Concejal electo para desempeñar funciones en el periodo 10/12/07 al 10/12/11, mediante las Resoluciones adoptadas por el Cuerpo Deliberativo citado, que obran en autos, fue designado Intendente Interino en razón de la suspensión de la Titular del Departamento Ejecutivo Municipal, para ocupar el cargo hasta la finalización del mandato de la misma, haciéndose constar que de no poderse desempeñar el Concejal Lagoria en el cargo mencionado, se reincorporaría de manera inmediata a su cargo de concejal, previsión a mi juicio totalmente innecesaria - según lo entiendo - ya que el ejercicio de su función a cargo del Ejecutivo Municipal, siempre se encontraría supeditada a la confirmación de la destitución de la Intendente originalmente electa para el cargo. Desestimada la destitución de la misma, el Concejal Lagoria debió reasumir su desempeño como tal, sin condicionamiento alguno, habida cuenta que para ese cargo ha sido elegido por el pueblo de San José, y su mandato concluye el 10 de Diciembre próximo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo a las constancias de autos, surge de la documental agregada (fs. 66/67 y 68) que se exige a la accionante un amplio y detallado informe de gestión de cuando se encontró al frente del Ejecutivo Municipal como Intendente Interino, con el objeto de "...determinar su reincorporación a este Poder Legislativo..." (fs. 68).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la previsión de la Constitución de la Provincia establecida en el Capítulo único de la Sección Séptima, del Régimen Municipal, determina en su artículo 250 que el lapso del mandato de los concejales es de cuatro años, y la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 28, determina que el Concejo Deliberante puede - mediante una mayoría calificada - disponer la suspensión o exclusión de sus integrantes por inasistencias reiteradas, grave inconducta en el ejercicio de sus funciones, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación. Estoy absolutamente persuadido que reconocerle validez al requerimiento de la presentación del informe que solicita la Comisión de Gobierno, Interpretaciones y Peticiones del Concejo Deliberante de San José, como medida previa para reincorporar a su seno al accionante, implicaría -en la práctica- convalidar un régimen de suspensión o exclusión impropio, violatorio de las prescripciones constitucionales y legales citadas y del derecho de defensa, toda vez que el informe que se solicita puede ser brindado por al accionante desde su banca de concejal, o eventualmente puede ser requerido a la Autoridad Municipal respectiva, propendiendo a que esa iniciativa respete el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, puede afirmarse que el conflicto se produce en razón de la controversia suscitada entre el concejal que intenta reasumir su banca y las autoridades que conforman el Legislativo Municipal, planteándose por ende como un conflicto de competencia que, según esta Corte lo ha determinado ya en autos "Jalile Gustavo Roque (Intendente de la Municipalidad de Valle Viejo) c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo s/ Conflicto de Poderes" "…el concepto de competencia es contemplado tanto en su acepción restringida como un solo requisito o elemento de legitimidad del acto estatal o en su acepción amplia, es decir que, aun cuando el órgano tuviese la competencia para dictarlo en sentido estricto, al no respetar el procedimiento o forma para dictarlo fijado por la ley, se considera que dicho órgano se ha excedido en sus atribuciones. (Del voto del Dr. Cippitelli).- - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad con lo expresado precedentemente, podemos afirmar entonces que el diferendo planteado en el seno del Concejo Deliberante ha resultado irreversible en su propio ámbito e imposibilita el normal funcionamiento del Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte, como lo ha hecho de manera uniforme en esta materia, interviene ejerciendo una especie de contralor extraordinario y excepcional tendiente, básicamente, a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para determinados actos por parte del Concejo, verbigracia: si se obtuvo la mayoría necesaria para la decisión, si se respetó la defensa en juicio y el debido proceso etc., pero no para revisar la cuestión de fondo, analizando si los motivos y argumentos de la decisión son correctos, ya que de ningún modo se pretende sustituir el criterio de los concejales por el criterio de la Corte, únicamente puede surgir la facultad de la Corte para rever una medida, cuando se haya producido una flagrante y grosera arbitrariedad, violándose el límite de la interpretación razonable y pudiéndose considerar que los miembros del Concejo Deliberante hubieran incurrido en desviación de poder.- - - - - - - - - - - - - - - - Así, se ha dicho: "Demás está decir que nuestra función al decidir cuestiones de naturaleza política, debe tender a someter lo político al Derecho, ya que no consideramos las razones de Estado, conveniencia o interés para resolver el conflicto, sino la legalidad y constitucionalidad en el ejercicio del poder dentro de su competencia, cuidando que se mantenga dentro de los límites establecidos por la Constitución y las Leyes..." (Autos Corte Nº 27/92 "Jorge Herrera Castellanos, Presidente del Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Avocamiento y Revocación de medida de no innovar dictada en Expte. Nro. 96/92 Albarracín, Hugo c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo - Acción de amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por lo expresado, que en la causa en examen este Superior Tribunal interviene, no como instancia apelativa sino como de control extraordinario y excepcional, como juez de la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos y, en este caso particular y de manera excepcional, considero que se debe entrar sobre el fondo de la cuestión habida cuenta que la transgresión observada en el accionar del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José, Departamento Santa María, se muestra manifiestamente arbitraria y absurda. Consecuentemente corresponde hacer lugar al Conflicto de Poderes declarando que el Sr. Lagoria tiene derechos, en tanto fue ilegalmente apartado del Cuerpo Deliberativo, tal como se solicita en el escrito de inicio. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero in totum al voto del Sr. Ministro, Dr. Cáceres, compartiendo los argumentos vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al presente Conflicto de Poderes, declarando que el Sr. Pedro Arturo Lagoria tenía derechos, de los que fue ilegalmente apartado por el Concejo Deliberante de San José, Dpto. Santa María.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Cristina del V. Salas Martínez (Secretaria - Corte de Justicia) P.L.T. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios