Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 16/10 “PARRA, Segundo Enrique c/ AGROPECUARIA DEL NORTE S.A. –s/ Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que rechaza el recurso de apelación interpuesto por ésta, y confirma el fallo del juez de grado que hace lugar parcialmente a la acción y condena al pago de las indemnizaciones por los rubros SAC, vacaciones, preaviso, indemnización por antigüedad, y especial art. 2de la ley 25.323 y desestima los rubros art. 1 de la ley 25323, art. 80 de la LCT. Asimismo recepta parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora, en lo referente a la excepción de falta de legitimación articulada por la demandada, rechazando la misma.- - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa la recurrente expresa que se inició demanda laboral en contra de su representada –Editorial Capayán S.A.- y Agropecuaria del Norte S.A. por despido incausado. Que el actor funda su pretensión en haber comenzado a trabajar en la empresa Agropecuaria del Norte S.A. desarrollando tareas de administrativo de primera categoría, hasta que su relación laboral fue cedida en los términos del Art. 229 del LCT a la empresa Editorial Capayán S.A. por lo que ambas empresas se encuentran vinculadas por pertenecer al mismo propietario. Que la sentencia de Cámara si bien sostiene que el consentimiento expreso y por escrito del dependiente es un requisito formal e inexcusable, establecido en garantía de los derechos del trabajador, concluye que en el caso “el incumplimiento de tal recaudo en modo alguno puede ser interpretado en perjuicio de los derechos del dependiente, puesto que en este caso se estaría desnaturalizando el sentido de la norma, mas aún cuando se encuentra plenamente probado en autos que el trabajador prestó servicio para Agropecuaria del Norte S.A. y de manera ininterrumpida continuó haciéndolo para Editorial Capayán S.A.”.- - - - - - - - -
El agraviado fundamenta el recurso en las causales de errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad. Respecto a la primera causal considera que se ha aplicado erróneamente el Art. 229 de la LCT por cuanto dicha norma requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador de la cesión, siendo que de las pruebas de autos surge que jamás hubo un documento donde se formalizara dicha transferencia. Sostiene que es improcedente interpretar dicha norma en el principio protectorio del Art. 11 de la LCT puesto que se trata de una situación jurídica regida por una norma expresa. En lo referente a la segunda causal de arbitrariedad expresa que la sentencia es arbitraria al tener por auténtica y reconocida la documental consistente en una nota suscripta por el presidente de Agropecuaria del Norte S.A. en la cual se le notifica al actor que pasará a cumplir sus funciones administrativas en Editorial Capayán S.A.; que su parte ha rechazado la autenticidad de tal documento y que al ser citada a la audiencia confesional y de reconocimiento de documentación se citó a Agropecuaria del Norte S.A. habiéndose presentado el presidente y no se citó a la persona del Ingeniero Brizuela. Que habiendo sido desconocida por la parte codemandada la autoría o contenido de dicha documental le correspondía a la parte interesada probar su autenticidad. Continúa señalando que la alzada al tener por acreditada la autenticidad del documento ha incurrido en arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso en virtud que el agravio de la recurrente está fundado en errónea interpretación de la ley y solo traduce disidencia con la interpretación de la norma. Que la interpretación realizada por la Alzada está basada en el espíritu protector que de ningún modo puede aplicarse o interpretarse en perjuicio del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al primer vicio endilgado, esto es, incorrecta interpretación o aplicación del Art. 229 de la LCT., cabe expresar que el recurrente omite referirse a los argumentos que dieron sustento esencial al fallo para resolver la cuestión, expresando una mera disconformidad con la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada respecto a la norma, completamente insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha dicho que la errónea interpretación de la ley está referida al equívoco sobre el contenido de una norma jurídica, que se pantetiza cuando el juez aún reconociendo la validez y existencia de la norma correspondiente al caso yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
En el sub lite el Tribunal de alzada dio fundamentos sólidos y suficientes para la aplicación e interpretación del Art. 229 de la LCT., por lo que la simple manifestación de la recurrente de que no debió aplicarse el Art. 11 de la LCT. por existir una norma que expresamente establece la formalidad que debe revestir el acto de transferencia del personal, resulta manifiestamente insuficiente y solo traduce una mera discrepancia de criterios sin lograr exponer la violación o aplicación errónea de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al vicio de arbitrariedad esta Corte tiene sentado el criterio pacífico y constante, en relación a que el contenido factual del litigio se encuentra exento del control casatorio dada la excepcionalidad del recurso salvo grosera violación en la valoración que en tales circunstancias hicieran los señores jueces de grado al ejercer sus potestades decisorias, lo cual no se percibe en la sentencia cuestionada, lo que por lo contrario aparece como un sólido análisis de las constancias obrantes y adecuada interpretación del material probatorio aportado, emitiendo un juicio de valor como derivación lógica de la valoración fáctica y su adecuación a la letra y espíritu de la norma que aplica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último se observa el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada Nº 4070/08, Art. 3, inc. c) toda vez que el relato de las circunstancias relevantes de la causa excede de 5 páginas.- - - - - - - - - -
Conforme las deficiencias señaladas el recurso debe ser rechazado toda vez que no se dio cumplimiento con los requisitos de forma exigidos para su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar por inadmisibilidad formal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 1/15 vta. de autos.- - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 16 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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