Sentencia Interlocutoria N° 53/18
CORTE DE JUSTICIA • ARGERICH, Adriana del Valle c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Declarativa de Certeza • 27-04-2018

TextoTEXTO COMPLETO.. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de abril de 2018 Y VISTOS: Estos autos Expte Corte Nº 048/2017 "ARGERICH, Adriana del Valle - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Declarativa de Certeza", y CONSIDERANDO: 1- Que vienen las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver la admisibilidad formal de la acción declarativa de certeza en los términos del Art.322 del CPCC, interpuesta por la Sra. Adriana Argentina Argerich, mediante letrado patrocinante, (fs.22/27vta), en contra del Estado Provincial y de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP).- Justifica la competencia de este Tribunal, y expresa que persigue se determine el modo de cálculo de la asignación complementaria, en el caso de que el haber previsional determinado por ANSES esté conformado por el aporte de dos cargos, donde sólo uno de ellos aporta al sistema previsional provincial.- 2- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión planteada, manifiesta que se desempeña en Contaduría General de la Provincia y como docente en la Facultad de Ciencia Económicas de la UNCA, que ha sido notificada por la Dirección de Recursos Humanos que debe acogerse al beneficio jubilatorio e iniciar los trámites respectivos ante la ANSES. Manifiesta que solicitó a la AGAP informe sobre si el haber bruto para establecer la asignación complementaria previsional "que surge de la diferencia entre el haber previsional y el haber testigo al 82% del haber total del activo, pasible de aporte a este sistema" (Art.22, Dec.Ac.127/11), se determinará considerando los dos cargos en los que realiza aportes, respondiéndosele que el cómputo se limitará al aporte al sistema provincial. En consecuencia estima que tal interpretación avasalla principios y garantías constitucionales (Arts.14, 16 y 17 de la CN).- Afirma que el Decreto-Acuerdo Nº 127/11 ha sido modificado por el Decreto-Acuerdo Nº 386/11, que anula la palabra "Total", por lo que entiende que el haber previsional bruto será total en el caso de aquéllos que sólo tienen un cargo dentro del sistema previsional provincial y que deberá ser considerado parcialmente en el caso de que concurran dos o más cargos, como en el caso de la accionante, uno en la Administración Pública Provincial y otro en la UNCA, por el que no realiza aportes al sistema provincial. Ante tal incertidumbre entiende, que para el cálculo de la asignación complementaria previsional debería aplicarse la proporcionalidad teniendo en cuenta solamente la parte del haber previsional bruto inherente a los aportes por el cargo en la Administración Pública Provincial, conforme explicita. Concluyendo que la interpretación que cabe asignarle a las normas que establecen la modalidad de cómputo para obtener la asignación complementaria previsional prevista por Dec.Ac. Nº 127/11, le causa una incertidumbre que debe despejarse por cuanto le provocaría un perjuicio económico en ciernes. Ofrece prueba documental e informativa. Peticiona en definitiva se despeje el estado de incertidumbre sobre la aplicación de la normativa en la liquidación de la asignación complementaria previsional por parte de la AGAP, con costas en caso de oposición.- 3- Que, a fs.28 se otorga participación procesal y se corre vista al Ministerio Público, que a fs.29/30 emite dictamen pronunciándose por la admisibilidad formal de la acción. A fs.31 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- 4- Que para resolver la admisibilidad formal de la acción interpuesta, se impone la determinación de las características propias de la acción deducida: declarativa de certeza en relación a la naturaleza de la pretensión.- Que en orden a las previsiones legales aplicables a la acción deducida prevista en el Art.322 del CPCC, los requisitos de admisibilidad para tramitarla responden a un control concentrado en que la acción se ejerce en un caso concreto, dentro de un juicio donde se plantea un conflicto de derecho utilizando las reglas tradicionales en materia de legitimación activa.- Por su parte el Art.204 de la Constitución Provincial: establece la jurisdicción de la Corte de Justicia para decidir en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso administrativas. Comprensiva, de la declaración de certeza acerca de una determinada relación o situación jurídica reglamentada por actos dictados por el poder administrador, es decir, actos de naturaleza administrativa dictados en ejercicio de funciones propias del ente provincial. Conforme a ello, debe establecerse la pertinencia y -en su caso- la admisibilidad de esta vía.- 5- Respecto a la acción declarativa de certeza se ha dicho que, tiene una finalidad preventiva, similar a la demanda de inconstitucionalidad legislada en algunas provincias. Por eso, es una vía optativa para el agraviado que, si no se utiliza, no produce efecto alguno. Mantiene siempre la posibilidad de cuestionar un acto reglamentario, cuando se lo aplique a un acto administrativo particular. (Conf.: Luque, Roberto Enrique, "Revisión judicial de la actividad administrativa", T II, p.30). Es decir, que la acción declarativa de certeza ha sido receptada para cuestionar actos administrativos particulares, en tal sentido la Corte Provincial cuenta con numerosos fallos.- En relación a los requisitos de admisibilidad, se exige primordialmente un estado de incertidumbre y la inexistencia de otra vía para tratar el asunto. Así en anteriores conformaciones este Cuerpo tiene dicho que, tal acción es de naturaleza preventiva y tiene por objeto hacer cesar una situación de incertidumbre ante la inexistencia de otra vía. A contrario sensu, cuando: se pretende la inconstitucionalidad, mediante la declaración de certeza, de normas provinciales que obviamente ya fueron aplicadas por la autoridad local, las que al entrar en vigencia no fueron cuestionadas, revela no su rechazo sino más bien un incumplimiento de tales obligaciones, es decir, que en este orden si hubo falta de certeza su tiempo para cuestionarlas ya pasó, pues el derecho ya fue aplicado y en consecuencia si el mismo era susceptible de causar perjuicio el supuesto daño ya aconteció, de ahí el carácter prevencional de la acción. "Cabe advertir que no se trata de un excesivo rigorismo formal sino que tal exigencia responde a la naturaleza misma de esta acción de carácter preventivo, que no procede sobre supuestos perjuicios o violaciones consumadas que habilitan otras vías, de ahí que el interés que abre esta instancia esté dado por la condición de que siempre el estado de incertidumbre acerca del daño o lesión sea actual, que haya peligro latente y conjetural pero nunca irreparable, por el hecho de no haberse producido, dado que es para evitar y no para reparar.....". (C.J.Catamarca, LLNOA 2006-1231).- Pronunciamiento que encuentra su antecedente en el caso: "Barrera" (26/08/97) donde la CJ, expresó que "la viabilidad de la acción declarativa de certeza requiere de un estado de incertidumbre sobre la existencia, avance o modalidad de una relación jurídica concreta que presenta una situación de daño actual al accionante, que persigue eliminar la incertidumbre o prevenir el daño o lesión que tal situación le provoca, sin que exista otro medio legal que pudiere ponerle término en forma inmediata". Es decir que debe mediar una actividad explicita del Poder Administrador, en referencia a una relación jurídica concreta y la carencia de otra vía para articular la pretensión que se trae al proceso.- En tal sentido el requisito de la incertidumbre, de singular importancia, resulta analizado en profundidad por la actual ministro de la CSJN, Dra. Higthon de Nolasco, al señalar, como recaudos propios de la acción de que se trata: "1º- un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2º- la posibilidad de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3º- una indisposición de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. Estos tres requisitos deben darse de manera concurrente, la falta de uno de ellos autoriza a rechazar in limine la acción declarativa" (Conf.: CPCCN, T.IV, p.89; con cita de jurisprudencia de ésta Corte de Justicia del 23/06/04, p.91).- En efecto, "La incertidumbre perjudicial debe ser de naturaleza objetiva no bastando que subjetivamente se afirme su existencia" (Conf.: Enderle, Guillermo, "La pretensión meramente declarativa", p.203).- Que por último debe señalarse que, no basta que cause incertidumbre y daño sino que, además, se requiere que no exista otro medio legal para poner término a la incertidumbre. Conforme a lo expuesto por Hutchinson, en coincidencia con Luqui, ("La impugnación judicial de los reglamentos", RADA, Nº9), al tratar los reglamentos, señalan que tienen dos vías de impugnación: la directa y la indirecta. Con la característica que si alguien no lo ha impugnado oportunamente, puede hacerlo cuando la autoridad de ejecución le haya dado aplicación mediante acto definitivo, siendo este último un acto ya de alcance individual o particular.- 6- En consecuencia, aplicada tal hermenéutica a la pretensión de parte, se infiere que la declaración de certeza perseguida en el sub lite reviste carácter simplemente consultivo, impetrando una declaración jurisdiccional meramente especulativa, sustitutiva de la decisión administrativa, en tanto no responde a un caso concreto y sólo tiende a precaver los efectos de un hipotético acto que a priori se califica ilegítimo, ante una mera respuesta del ente administrativo. Aunado al marco legal en que se desenvuelve la situación de la actora compelida a jubilarse, sin reparar que el beneficio previsional correspondiente al estado de pasividad es determinado por la ANSES, en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación, respecto al cual la Administración General de Asuntos Previsionales -AGAP- fue creada como una caja compensadora encargada de abonar una asignación complementaria, que plasmara la garantía prevista en el Art.180, inc.1º, de la Constitución Provincial. Por lo que debe concluirse que constituye un obstáculo a la viabilidad de la demanda la falta de concurrencia simultánea de los presupuestos de la acción meramente declarativa de certeza, por cuanto no existe lesión actual, ni acto perjudicial, y en la hipótesis dada cuenta con otros medios legales.- 7- Que conforme a lo expuesto, corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y declarar formalmente inadmisible la acción interpuesta de declaración de certeza. Con imposición de costas de acuerdo a las previsiones del Art. 65 del CCA.- Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA SE RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- 2) Declarar formalmente inadmisible la acción interpuesta de declaración de certeza.- 3) Protocolícese, hágase y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente),, Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios