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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de abril de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Expte Corte Nº 023/2017 "PALIOS, Pablo Basilio c/ PODER JUDICIAL DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.01/06 y vta. comparece el Sr. Pablo Basilio Palios, con patrocinio letrado, interponiendo acción contencioso administrativa en contra del Poder Judicial de Catamarca. Persigue se deje sin efecto: las Resoluciones Nº 9 de fecha 03/mar/2017 que dispone la cesantía del actor y Nº 43 de fecha 31/jul/2017 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto ante la primera. Manifiesta que la causa se tramitó en Expte. Nº 062 –P- Año 2014: "Palios, Pablo Basilio s/ actuaciones remitidas por la Secretaria de Sumarios de la Policía Judicial. Solicita se deje sin efecto la sanción aplicada y se emita nueva resolución acorde a la infracción que se le imputa. Justifica la procedencia de la acción, reseña los antecedentes fácticos, ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.-
2- Que, a fs. 09 se corre vista al Ministerio Público, obrando el dictamen correspondiente a fs. 10, pronunciándose en sentido afirmativo sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal y el incumplimiento de requisitos formales de la demanda que explicita. A fs. 11 se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que queda suspendido hasta la integración del Tribunal, retomándose el llamado de autos a fs. 28, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.-
3- Que en este estadio procesal corresponde que se emita decisión acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa, en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA.-
Que ello implica la verificación de si en el escrito postulatorio se satisfacen las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, además de los requisitos específicos de este tipo de procedimiento contemplados en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de admisibilidad de la acción.-
4- Que el conflicto que motiva la pretensión sometida a conocimiento de esta Corte de Justicia surge de un típico contrato de derecho público, regido por normas de derecho administrativo, se interpone contra una resolución definitiva emanada de uno de los poderes del estado, con invocación de lesión a derechos establecidos a favor del administrado, requisitos que determinan la jurisdicción y competencia de este Cuerpo para entender en la causa, todo ello de conformidad a los Arts.1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo coherente con el Art. 204 de la Constitución Provincial. Y que en orden a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del C.C.A., se exige el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional.-
5- Que, la parte actora en su escrito de inicio "interpone recurso contencioso administrativo contra el Poder Judicial de Catamarca" y en el desarrollo de su memorial persigue la anulación de actos emitidos por la Corte de Justicia en ejercicio del poder disciplinario. Al respecto debe precisarse que esta terminología es utilizada en nuestro código de rito para expresar de manera genérica las dos acciones ordinarias legisladas en el Código de Procedimientos Administrativos, lo que no obsta a la verificación acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pues la editio actionis resultará de la exposición de los hechos y las peticiones formuladas por la parte.-
Resultando éste el momento procesal para efectuar un exhaustivo análisis de los presupuestos legales de admisibilidad de las acciones incoadas.-
En efecto, de la simple lectura del escrito de inicio se aprecian ciertas deficiencias procesales impuestas por la ley adjetiva a la parte, en primer orden: se omite adjuntar las Resoluciones cuestionadas y se advierte que la interposición de la demanda es de fecha anterior -19/abr/2017- a la de la Resolución Nº 43 -31/jul/2017- conforme lo manifiesta en su presentación, lo que evidencia la falta de pronunciamiento definitivo de la autoridad de última instancia que causa estado en violación a lo previsto en el Art. 5 del CCA, presupuesto que permite al Tribunal ejercitar su jurisdicción estrictamente revisora del actuar administrativo de los poderes del estado. Omisión de gravedad que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal y proscribe la posibilidad de aplicación del principio de saneamiento, por implicar un claro incumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts.17, 18 y concordantes del CCA. Aunado a ello y en segundo orden: la acción se interpone en contra de un acto administrativo de carácter disciplinario, emitido por la Corte de Justicia, la que si bien está facultada para decidir en última instancia en sede administrativa, no tiene potestad per se para estar en juicio, es decir, carece de legitimación pasiva ad causam por no contar con personalidad jurídica propia para investir el carácter de parte demandada en un litigio, de conformidad al principio de representación admitido por la teoría del órgano, conforme doctrina legal sentada por este Cuerpo en numerosos precedentes.-
Por lo que se concluye que encontrándose insatisfechos los requisitos formales para la admisibilidad de la acción intentada, corresponde su rechazo in límine. Sin costas ante la ausencia de contradictor.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar in límine la demanda por su manifiesta improcedencia formal. Sin costas.-
2) Protocolícese, notifíquese, intégrese el sellado de ley y oportunamente archívese.-
Fdo. Dres. Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Nora Silvia Velarde de Chayep (Ministro Subrogante), Manuel de Jesús Herrera (Ministro Subrogante), Nora Graciela Jalile de Correa (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Ante mi: Esc. Elsa Lucrecia Arce ( Secretaria Corte de Justicia).--------------------------------------------------------------
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