Texto | TEXTO COMPLETO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de abril de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Expte Corte Nº 144/2016: "HERRERA, Claudio Fabián y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA s/ Acción Contencioso Administrativo", y
CONSIDERANDO:
1- Que con fecha 24/oct/2016, a fs. 69/74 y vta., y posteriormente a fs. 80 y 84 y vta., ha comparecido la parte actora, Sres. Claudio Fabián Herrera, Elías Ariel Medrano y Raúl Octavio Cerezo, por intermedio de letrado patrocinante, e interpusieron acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Tinogasta, a través de la cual persigue se declare la nulidad del Decreto MT Nº 06/2015 de fecha 15/dic/2015 y se ordene la reincorporación a sus puestos de trabajo. Asimismo, solicita medida cautelar de no innovar en contra de la demandada.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, y argumentan que el Decreto MT Nº 06/2015 dejó sin efecto el Decreto Nº 96/2016 de fecha 11/ago/2015 que incorporaba a los actores en planta permanente del municipio. Que, con fecha 02/jun/2017 acompaña constancia de reclamo administrativo donde impugna el Decreto MT Nº 06/2015 con fecha 21/nov/2016. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la totalidad de la demanda interpuesta y a la medida cautelar, con costas.-
2- Que una vez integrado el Tribunal, a fs. 79 se otorga participación procesal, y se ordena correr vista al Ministerio Público a fin de que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, y en su caso de la medida cautelar peticionada, obrando a fs. 88 y vta. el dictamen respectivo en sentido negativo por falta de agotamiento de la vía administrativa. A fs. 89 se dicta el proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art. 3 del CCA, referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si la presentación inicial satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del Art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativo, en los términos del Art. 204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, reclamando contra un acto emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. Avocados a su control se advierte que los administrados han instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por la parte interesada, da cuenta de que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el Art. 5 y concordantes del CCA, pues, impugnó el acto administrativo cuestionado en fecha posterior -21/nov/2016- a la interposición de la presente demanda -24/oct/2016-, circunstancia que evidencia la ausencia de pronunciamiento de autoridad administrativa de última instancia que cause estado, requisito indispensable para el progreso de la pretensión. Dicha circunstancia exime al Tribunal del análisis y control del cumplimiento de los restantes presupuestos de procedencia de la acción y conduce inexorablemente a declarar inadmisible la demanda, por carecer el Tribunal de competencia –iuris dictio- para entender en la presente causa.-
6- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte actora, Art. 65 del CCA.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la instancia administrativa, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
|