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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de abril de 2018
Y VISTOS:
Estos autos Expte Corte Nº 007/2018 "OLVEIRA, Olga Erminia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) s/ Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 21/23 y vta. el día 21/feb/2018 comparece la Sra. Olga Erminia Olveira, mediante letrada apoderada, incoando acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Invoca el carácter de afiliada Nº 24197 y persigue se ordene la provisión inmediata del medicamento ACTERMRA SC TOCILIZUMAB, 162 mg/09ml, para el tratamiento de su enfermedad crónica.-
Justifica los requisitos de admisibilidad de la demanda. Relata los antecedentes fácticos de la cuestión, patología médica y características de la enfermedad que padece. Explicita que padece desde el año 2005 de Artritis Reumatoidea, Seropositiva, Erosiva, Nodular. Indica que se trata de una enfermedad progresiva, crónica y agresiva. Reseña la variación de medicación recibida en atención al progreso de su enfermedad y como se le prescribe la nueva medicación - diferente a la reconocida por Resolución OSEP Nº 7659, en atención al faltante de la misma-, que se reclama como tratamiento a su dolencia, la cual no ha sido entregada por la OSEP, desde el mes de noviembre de 2017. Ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. Solicita medida cautelar a efectos que se ordene la inmediata entrega del medicamento, con imposición de multa diaria en caso de incumplimiento. Con costas.-
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público con fecha 22/feb/2018 y 23/feb/2018.-
Que a fs. 31/32 obra Sentencia Interlocutoria Nº 49 de fecha 27/feb/2018 en la que el Dr. Pablo Sosa Guzmán, Juez en Comisión de Primera Instancia en lo Civil de Primera Nominación, resolvió: “I) Declararme incompetente para entender en los presentes autos, remitiéndose los mismos a la Corte de Justicia…”.-
Recibida la causa, el 01/mar/2018 se corre vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal y de la viabilidad de la acción interpuesta como de la medida cautelar solicitada. El dictamen obra a fs. 35, donde se pronuncia en sentido afirmativo. A fs. 37 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
2- Que la acción de amparo, regulada en el Art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.-
Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus CORTE Nº 007/2018 habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea meritada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentra la amparista y que consta en la opinión científica de los médicos que la asisten.-
3- Que, respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene a la OSEP, la provisión urgente del medicamento ACTERMRA SC TOCILIZUMAB 162 mg/0,9ml (solución para inyección subcutánea en 4 jeringas prellenadas), para proseguir el tratamiento hasta que se resuelva la cuestión sustancial.-
Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.-
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.-
En consonancia con lo expresado, el fomus bonis iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdadero, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, que la OSEP ha tomado conocimiento de la enfermedad que aqueja a la actora. Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la amparista se encontraría sin percibir la medicación necesaria para su correcto tratamiento, que si bien no cura a enfermedad la detiene y que, la falta de la misma produce un deterioro notable en los huesos provocando fuertes dolencias que le impiden desarrollar su vida diaria. Todo ello prescripto por médico especializado en la patología que la afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida.-
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.-
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y Art.230 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.-
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, provea al amparista Sra. Olga Erminia Olveira, Afiliada Nº 24197, el medicamento ACTERMRA SC TOCILIZUMAB 162 mg/0,9ml (solución para inyección subcutánea en 4 jeringas prellenadas). Debiendo la amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.-
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión del medicamento solicitado, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.-
4) Protocolícese, hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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