Texto | SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Mo-lina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 013/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 95/16 de Expte. Nº 104/12 acumulado al Nº 95/13 - S, P P R - Homicidio culposo y Abuso sexual simple - Valle Viejo”.
I). Por Sentencia Nº 95/16, de fecha 29/12/16, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “De-clarar culpable a PPRS de condiciones personales relacionadas en autos como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Abuso Sexual Simple, en Concurso Real por los que venía incriminado, conforme lo previsto por los arts. 84, 119 Primer Párrafo, 55 y 45 del CP, condenándolo en consecuencia sufrir la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumpli-miento efectivo, con más la Inhabilitación Especial de siete años para conducir vehículos automotores de cualquier tipo (…)”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Nolasco Contreras, asis-tente técnico del imputado PPRS, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 454 inc. 1º y 2º del CPP).
Refiere que se violaron los arts. 200, 201 y ccdtes. del CPP. Considera que ha existido una mala apreciación del plexo probatorio que llevó al sentenciante a dictar un fallo condenatorio basado en una errónea interpretación de las pruebas existentes y en una argumentación artificial que no se condice con lo acontecido en el debate y lo incorporado a lo largo del proceso.
Sostiene que el fallo es arbitrario, que el a quo ha tomado de una manera sui géneris y parcializada el plexo probatorio, vulnerando en consecuencia el Principio Constitucional del debido proceso y alejándose de la sana crítica racional.
Postula que se declare la prescripción del hecho nominado primero (abuso sexual simple). Subsidiariamente sostiene que existe impreci-sión en relación a las circunstancias temporales en que ocurrió el suceso disvalioso atribuido a S, argumentando que ello ha vulnerado su derecho de defensa, por lo que solicita la absolución de su asistido.
Refiriéndose al hecho nominado segundo (homicidio culposo), entiende que el accidente es producto de la culpa absoluta y exclusiva de la conductora de la moto, quien se abrió y fue arrollada por el camión, al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra evasiva de virar a la izquierda. Enfatiza en que la causa principal y exclusiva de la muerte de la víctima es resultado de su mal accionar. Solicita por este hecho también la absolución de su defendido.
Finalmente, hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48) y solicita la absolución e inmediata libertad de su asistido.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes:
1º) ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo término, el Dr. Figueroa Vicario; en tercero, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, la Dra. Molina.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de ad-misibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es inter-puesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada respecto de la admisibilidad del recurso por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministro emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro Sesto de Leiva y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso interpuesto por reunir los requisitos necesarios para habilitar su tratamiento por este Tribunal.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Hecho nominado primero: Que con fecha 14 de Diciembre de 2007, en un horario que se no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas 6:20 del horario vespertino aproximadamente, y en circunstancias en la que la menor de 12 años de edad, YMC salió de su domicilio ubicado en calle ... de la localidad de ..., Dpto. ..., fue interceptada por PPS, quien circulaba en un rodado tipo camioncito, el cual le ofreció lle-varla a la escuela, aceptando la primera en virtud de que era amigo de su padre, una vez en el vehículo, éste último se dirigió hacia el ..., por el costado del río, hacia un cañaveral, con la excusa de buscar mojarras (peces) en el lugar, bajó del mismo y se dirigió hacia el agua, supuestamente a buscarlas, mientras que la menor le manifestaba que quería irse y en ese evento, S se acercó a ella y comenzó a darle besos en el cuello, para luego levantarla posando uno de sus brazos por el cuello y el otro por entre medio de sus piernas rozando la zona de la vagina, por lo que la niña cerró las piernas con fuerza, procediendo en ese momento a hacerle cosquillas en la panza, todo ello en contra de la voluntad de la menor y con evidente connotación sexual. Hecho nominado segundo: Que el día 11 de Marzo de 2011, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud pero que podría ubicarse alrededor de las horas 13:10 aproximadamente, SS lo hacía circulando por Avenida Presidente Castillo de ésta ciudad Capital, en sentido Oeste-Este, por sobre la zona demarcada como ciclo vía, a bordo de una motocicleta marca GILERA 110 cc, de color azul plateado, dominio 250 EGB y, al llegar a la altura de la numeración 1521 en frente de la carnicería denominada “Las Tres E”, se habría encontrado de frente con un automóvil marca Volkswagen Senda de color azul oscuro, dominio VKJ-722 que minutos antes había sido estacionado negligentemente y en inobservancia de los reglamentos a su cargo (art. 49 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449) por PPS, sobre la zona demarcada como ciclo vía, lugar no autorizado para estacionar por las autoridades competentes. Las circunstancias señaladas, obligaron a S a realizar una maniobra evasiva indebida de virar a la izquierda, siendo impactada por un camión marca Ford, modelo cargo 1730 de color blanco, dominio EUK 257, conducido por MGC, que lo hacía circulando por la misma Avenida Presidente Castillo en el mismo sentido de circulación de Suárez. Como consecuencia del impacto, S sufrió traumatismo cráneo-encefálico severo con hundimiento de cráneo y hematoma subdural y epidural en región témporo parietal derecha y frontal derecha, asociado a trauma hepático con laceración hepático y hepoperitoneo, falleciendo a consecuencia de ello, en el lugar del hecho”.
De los argumentos expuestos en el recurso, observo que ellos evidencian una reedición de idénticas manifestaciones a las vertidas por la defensa durante el curso del debate, cuestionamientos que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Por otra parte, no logro constatar que el planteo que en esta instancia reitera, presente novedosos argumentos tendientes a descalificar los fundamentos del fallo que ataca; en consecuencia, los mismos son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
a) El recurrente, solicita la absolución de su asistido por prescripción de la acción penal en relación al hecho nominado primero (abuso sexual simple). Argumenta que la causa ingresó al Juzgado con fecha 04/09/2012 y que la prescripción ha operado el 04/09/2016, aseverando que ha transcurrido el máximo de pena señalado para el delito del art. 119 -primer párrafo- CP.
Respecto a este tema, el tribunal a quo explicó que de la lectura del Auto de Citación a Juicio invocado por el Dr. Nolasco Contreras surge que el mismo es en relación al Expte. Nº 104/12 por el cual se le incrimi-na al prevenido S el delito de homicidio culposo, con lo cual, no puede computarse esa fecha en relación al delito de abuso sexual simple. En relación a este hecho (nominado primero), debe considerarse el auto de citación a juicio en relación a este delito y no al del hecho nominado segundo (homicidio culposo) invocado por el recurrente; es decir, se debe considerar en el examen de procedencia del instituto en cuestión, el Auto Nº 138/13, de fecha 28 de Agosto de 2013, glosado a fs. 97. Cabe resaltar aquí, que el expte. 95/13 caratulado “SPR s.a. abuso sexual simple – ... – ...” y el expte. caratulado “SPPR s.a. homicidio culposo – Capital” tramitaron por separado hasta el 03 de octubre de 2014, fecha en la que se dispuso su acumulación (f. 339).
Constato así, que los fundamentos que invoca la defensa no encuentran correlato en la norma jurídica en la que sustenta su pretensión. Y es que, la normativa que establece las causales de interrupción de la prescripción (art. 67 CP), demuestra que en el presente caso, la misma no ha operado, lo cual torna inaplicable el instituto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones, observo que la fecha de comisión del hecho es el 14/12/2007, el primer llamado a prestar declaración indagatoria fue el 15/09/2011 (f. 33) (art. 67 inc. b), que el reque-rimiento fiscal de elevación de la causa a juicio se formalizó el 30/05/2013 (fs 83/88) (art. 67 inc. c) CP), que f. 93 obra el Auto n.º 138 de citación a juicio dictado con fecha 28/08/2013 (art. 67 inc. d) CP), y que se dictó sentencia condenatoria en la presente causa el 29/12/2016 (art. 67 inc. e) CP) (f. 438/470 vta.) por lo que en ningún caso transcurrió más de cuatro años, que es el máximo de la pena prevista para el delito que se trata. Lo expuesto, impone el rechazo del presente agravio, en tanto no ha operado la prescripción de la acción penal en relación del delito de mencionado.
Desde otro ángulo, subsidiariamente, refiriéndose también al hecho de abuso sexual simple, el recurrente invoca afectación al derecho de defensa al cuestionar el decreto de determinación del hecho. Denuncia falta de precisión en relación a las circunstancias temporales, argumentando que cuando se determinó el hecho y se indagó al acusado, en el mismo se constata el horario “06:20 h,”, por lo que se trataría –asevera- de un hecho distinto, ocurrido en horas de la madrugada.
Como lo adelanté, observo que el presente agravio ha reci-bido acabada respuesta por parte de la jurisdicción; y la defensa no formula objeción ni cuestiona los fundamentos que al respecto ha brindado el tribunal, limitándose en esta instancia recursiva a reeditar idéntica pretensión. A ello se suma, la omisión de demostrar en qué consiste la denunciada afectación a la garantía constitucional que invoca; es decir, por qué sostiene que se vulneró la posibilidad de defenderse, probar y alegar sobre la acusación cuestionada. Sin embargo, resulta llamativo que del propio escrito recursivo surge el reconocimiento por parte de la defensa en relación a que el hecho atribuido a su asistido habría ocurrido a las 18:30 h., es decir, por la tarde. La señalada circunstancia, ha quedado plasmada en las pruebas incorporadas al proceso –las que se le hicieron conocer al acusado desde el momento en que se le imputó el hecho nominado primero y son las mismas que se incorporaron a debate con la anuencia de la defensa-, material probatorio que no ha sido discutido en esta instancia. Por otra parte, constato –conforme surge del acta de debate- que en el juicio, el imputado S ejerció su derecho de defensa y declaró en relación al hecho nominado primero, no advirtiéndose ninguna consideración en relación al tema traído a discusión, ni que haya efectuado observación alguna sobre el horario que denote incertidumbre en relación al hecho intimado. En idéntica dirección, debo decir que considero acertado el razonamiento del tribunal al argumentar que no hay dudas de que S al momento de ejercer su defensa material (fs. 33/33 vta.) comprendía el hecho y conocía las circunstancias motivo de acusación, entre ellas, las temporales, y que el hecho materia de imputación se había producido aproximadamente a las 6:20 pm o 6:20 h. del horario vespertino.
Si bien lo expuesto basta para rechazar este agravio, no obstante estimo oportuno agregar que, desde el inicio de la causa con la denuncia de la progenitora de la víctima, a la que se sumaron la declaración de la menor y de los demás testimonios incorporados a debate, surge evidente que el hecho atribuido al acusado S fue cometido a las 06:20 pm –circunstancia temporal reconocida por la defensa en el escrito recursivo interpuesto-. En consonancia con lo argumentado, no logro constatar cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido por el acusado en tanto el mismo sólo se basa en la genérica invocación de vulneración al derecho de defensa, sin que esta haya desvirtuado eficazmente los dichos de los testigos que comparecieron a debate, los que coincidentemente manifestaron que el hecho ocurrió en el horario de la tarde en circunstancias en que la menor se dirigía a la escuela para encontrarse con una amiga que cumplía años y que la había invitado a jugar a su casa. En razón de lo expuesto, resulta incompatible que se agravie, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220).
Cabe concluir aquí, que los argumentos expuestos en el re-curso carecen de la relevancia que la defensa intenta asignarle, en tanto son insuficientes para descalificar los fundamentos del fallo, lo que obsta a la procedencia del correspondiente reclamo.
b) Por último, corresponde considerar el agravio referido al hecho nominado segundo -homicidio culposo-, en cuanto sostiene que el hecho se ha producido por exclusiva culpa de la víctima y por su absoluta imprudencia.
El tribunal a quo valoró la prueba colectada en autos. Tan-to de las placas fotográficas y del contenido de las actas labradas en el lugar del hecho en el que se produjo la caída de la conductora de la motocicleta, casi inmediatamente después de ocurrida la misma; como también del informe pericial de f. 223/231, surge que el camión Ford Cargo 1730, dominio EUK-2257 de color blanco no tuvo alternativa de realizar ninguna maniobra evasiva para evitar el contacto con la motocicleta marca Gillera que al momento del siniestro circulaba ceñida al lateral derecho del acoplado que era remolcado por el camión antes nombrado, teniendo en cuenta que el impacto se produjo en el sector trasero del acoplado, en la parte anterior del guardabarros. Respecto al automóvil marca Volkswagen Senda, dominio VKJ-722 de color azul, describe el informe que estaba estacionado con sus cuatro ruedas sobre la ciclo vía, en un lugar no habilitado por las autoridades competentes, creando de esa manera un riesgo potencial para los otros usuarios de la vía, interrumpiendo la libre circulación y reduciendo la visibilidad de la misma. Agrega que si bien el no respetar las normas que regulan el tránsito en la vía pública, en la mayoría de los casos no son faltas que causen directamente algún siniestro, pero sí conllevan a la producción del mismo.
Si bien se detalla también en el informe pericial que el ac-cidente se pudo haber evitado si la conductora de la motocicleta hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para realizar maniobra evasiva de virar a la izquierda, al momento de intentar evadir al automóvil Volkswagen Senda, que se encontraba detenido, y que ésta no hubiese circulado por la derecha del acoplado que transportaba el camión Ford cargo, lo cierto es que el obstáculo en la vía de circulación lo representaba el automóvil de Soto.
Se ha sostenido que no basta con que la conducta sea violatoria del deber de cuidado y cause el resultado sino que además debe me-diar una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado, es decir, que la violación del deber de cuidado debe ser determinante del resultado. Para establecer esta relación de deter-minación entre la violación del deber de cuidado y la producción del resultado, debe acudirse a una hipótesis mental consistente en imaginar la conducta cuidadosa en el caso concreto y si el resultado no hubiese sobrevenido, habrá una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado; por el contrario, si aún en el caso en que la conducta hubiese sido cuidadosa el resultado se hubiese producido, no existirá relación de determinación entre la violación del cuidado debido y el resultado (Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl - “Manual de Derecho Penal” - Parte General, págs. 367/368).
Bajo esa premisa, el tribunal tuvo por probado al analizar la existencia o no del nexo de determinación entre la conducta endilgada a S y el resultado final, que el imputado no cumplió con obligaciones impuestas por el marco normativo sobre el cual debe conformarse la conducta debida, por lo que juzgó que había quedado probado el accionar imprudente y antirreglamentario del acusado, al dejar estacionado su vehículo (Volkswagen Senda, dominio VKJ-722, de color azul) sobre la ciclo vía, en un lugar expresamente prohibido (las 24:00 h.) por las autoridades competentes, prohibición que incluso, se encontraba señalizada (Ordenanza 231/91, art. 1º (ver fs. 149/150), afectando de este modo la seguridad, visibilidad y fluidez del tránsito (Ley Nacional del Tránsito Nº 24.449, art. 49; Decreto Reglamentario 779/95; Ordenanza Municipal de San Fernando del Valle de Catamarca Nº 3351), creando así un riesgo potencial para los otros usuarios de la vía, interrumpiendo la libre circulación de ésta y reduciendo la visibilidad del lugar y en el caso, constituyó el obstáculo en la circulación que la victima intentó sin éxito sortear (v. Acta de procedimiento de f.2, 3/5, placas fotográficas f. 165/170, croquis ilustrativo de fs. 182 e informe accidentológico de f. 224/230).
En esta línea de razonamiento, el órgano acusador recono-ció –y así fue admitido en la sentencia- que, aunque existió cierto grado de responsabilidad por parte de la víctima en la producción del hecho, ello no excluye la responsabilidad del acusado, sin perjuicio de que el obrar de la afectada debía actuar como reductor de la reprochabilidad en el ámbito de la medición de la sanción a imponer a Soto.
En tal sentido, cabe recordar que en el derecho penal no resulta aplicable, a diferencia de lo que acontece en materia civil, la compensación de culpas. Ello así, dado que la culpa de la víctima o inclusive la de otro conductor no puede fundamentar la exención de responsabilidad ni eliminar de por sí, la responsabilidad de quien realizó un aporte concreto en la producción del resultado, al infringir las normas de tránsito que estaba obligado a observar.
Por ello es que considero que la impugnación de la defen-sa no revela arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juzgador, sino que traduce su disconformidad con la decisión adoptada. Entonces, por estimar acreditada la responsabilidad penal del condenado, no resulta procedente el pedido de absolución bajo el argumento de la exclusiva y única culpa de la víctima.
Por las invocadas razones, luego de un análisis integral de la sentencia recurrida, entiendo que la misma se encuentra debidamente fundada, con basamento en las pruebas acumuladas a la causa, circunstancias particulares y en la normativa vigente, sin que a mi criterio se hayan quebrantado las reglas de sana crítica racional ni se hayan vulnerado derechos o garantías del condenado, o padezca del vicio de arbitrariedad.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sobre la prescripción de la acción penal emergente del delito de abuso sexual simple atribuido al imputado S, coincido con el análisis efectuado por la Dra. Sesto de Leiva. Por ende, por las razones que ella expo-ne, a las que adhiero y me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, debido a que dicha causal de extinción de la acción no ha operado en el caso, mi respuesta a la cuestión sobre el tema es negativa. Así voto.
Pero, opino sí debe ser admitido el planteo de la defensa con relación al delito de Homicidio culposo.
Quedó suficientemente acreditado en autos -y no está en discusión- que Soto había dejado estacionado su vehiculo en lugar no habilitado, por estar destinado ese lugar a la circulación de bicicletas (ciclovía).
Lo que está cuestionada es la relación causal entre el hecho y esa infracción a la reglamentación del tránsito. El recurrente niega esa relación y vincula la ocurrencia del hecho con la mala maniobra evasiva realizada por la conductora de la motocicleta, derivando de esa maniobra su caída y fallecimiento por las lesiones sufridas en la ocasión.
El tema es relevante en tanto la eventual constatación de una infracción a los reglamentos del tránsito por parte del conductor de un vehículo automotor no basta para responsabilizarlo penalmente por el daño sufrido por otro: de existir la contravención, deviene indispensable establecer si ella fue la que ocasionó o concurrió decididamente a la producción del hecho de la causa y al daño consiguiente.
Así las cosas, el control solicitado reclama el examen de los fundamentos del fallo para decidir si sustentan adecuadamente la convicción del Tribunal sobre la existencia del nexo causal directo e inmediato entre la conducta reprochada al imputado y la muerte de SVS, y si desvirtúan suficientemente la pretensión de la defensa sobre la concurrencia de una circunstancia de interrupción de la debida conexión directa que entre ambos acontecimientos requiere el reproche penal.
En esa faena, observo que el tribunal tuvo por acreditado que, en los momentos previos al hecho de la causa, SVS circulaba por Avenida Presidente Castillo de esta ciudad, en sentido oeste-este, a bordo de una moto-cicleta marca Gillera 110 cc y que, al llegar a la altura de la numeración 1521 -frente de la carnicería denominada “Las Tres E”-, se encontró con el au-tomóvil marca Volkswagen Senda de color azul oscuro, que Soto había dejado estacionado sobre la zona demarcada como ciclovía.
A esas circunstancias se refirieron Sergio Avila (f.140) y Rubén Madueño (f. 141), cuyas declaraciones fueron debidamente incorpora-das a debate.
Ávila dijo:“al salir del semáforo, delante mío, a una distancia de 20 mts aproximadamente, iba una motocicleta marca Gillera Smash de color gris y azul, conducida por una mujer joven; ambos íbamos por el carril de circulación lento (derecho), no íbamos por la bicisenda…Pasando la plaza de La Chacarita, un automóvil marca Volkswagen Senda de color azul oscuro, estaba estacionado justo al frente de la carnicería “Las Tres E”, ocupando la bicisenda y parte del carril de circulación lenta; en ese momento, iba pasándonos un camión de gran porte por el carril rápido (izquierdo), no pudiendo asegurar si el mismo ocupaba o no alguna fracción del carril de circulación lento, éste iba al lado tanto mío como de la otra motocicleta. En eso, la motocicleta Gillera se hace un poco hacia el izquierda, aparentemente para esquivar al automóvil que estaba estacionado, acercándose hacia el carril rápido, llegando cerca de la línea divisoria, pasó rozando el automóvil Senda e inmediatamente sale despedida de la motocicleta hacia la izquierda (...). Puede ser que el camión la haya enganchado a la moto con la última rueda o con el guardabarros y que esto haya provocado la caída, ya que éste iba cerca nuestro, y la motocicleta se hizo hacia la izquierda (...)”.
Por su parte, Madueño dijo que se encontraba detenido en el semáforo de Av. Presidente Castillo y Eulalia Ares de Vildoza y que vio el vehículo Volkswagen estacionado; que la motocicleta Gillera circulaba delante de él por la ciclovía y que al tratar de esquivar al rodado estacionado, impactó con el camión.
Del dictamen pericial accidentológico (f. 224/231) surge que la avenida escenario del hecho cuenta en la zona con dos carriles principales de circulación, el carril Sur tiene un ancho de 7,90 mts. y se subdi-vide en dos carriles y una ciclovía delimitada del carril externo por una línea amarilla continua (una vía exclusiva para circulación de bicicletas, en donde no está permitido el estacionamiento de ningún tipo de vehículos sobre ella), señalizado por una señal vial horizontal sobre el sector central de este carril (dibujo de una bicicleta). Sobre la “Mecánica del accidente”, dice que, con-forme actas de procedimiento, informe técnico planimétrico y placas fotográficas, se establece que el camión, marca Ford -que llevaba remolcando un acoplado tipo tolvas-, circulaba ocupando la calzada Sur, sobre el sector central del carril externo de la Avda. Presidente Castillo (tránsito lento 40 km/hs) y con sentido de circulación desde el cardinal Oeste a Este; por su parte, la motocicleta marca Gillera de 110 cc, dominio 250-EGB de color azul y gris, lo hacía con idéntico sentido de circulación que el vehículo antes mencionado, ocupando el sector externo del carril externo, ceñido a la línea continua amarilla que delimita este carril (carril lento) con la ciclovía, con un sentido de circulación desde el cardinal Este a Oeste, ceñido del lateral derecho del acoplado. Indica que ambos rodados traspasaron la intersección de la mencionada avenida con el Pje. Capuchino, circulando la motocicleta marca Gillera 110 cc, dominio 2580-EGB de color azul con gris, por la derecha del acoplado que remolcaba el camión marca Ford, en igual sentido de circulación, ceñido a la línea amarilla que delimita el carril externo (carril lento 40 km/hrs.) y la ciclo-vía. Al advertir la conductora de la motocicleta la presencia del automóvil marca Volkswagen Senda estacionado sobre sus cuatro ruedas a unos 0,30 mts. del cordón de la Avda. Pte. Castillo, realiza una maniobra evasiva de virar a la izquierda, sin percatarse la culminación del paso del acoplado que transportaba el camión antes mencionado; intentando sortear el obstáculo (automóvil Senda) por medio de la maniobra antes nombrada y circular por un sector próximo al centro de la calzada del carril externo de la mencionada avenida, colisionando con el casco contra el sector delantero del guardabarros trasero derecho del acoplado, que indica el primer contacto entre al casco del motociclista que no lo llevaba colocado en forma reglamentaria (llevándolo en el brazo izquierdo o sujeto en el lateral izquierdo de la motocicleta). Luego del primer contacto, el conductor del vehiculo intenta realizar una maniobra evasiva de virar a la derecha, para emerger de la riesgosa situación, sin lograrlo, ya que la rueda trasera derecha del acoplado golpea de forma violenta y arrolladora (lugar y momento del impacto), el ex-tremo trasero derecho de la motocicleta marca Gillera, ocasionando que la conductora cayera violentamente sobre la calzada con el sector izquierdo de su cara y brazo izquierdo, produciendo los daños corporales en tanto el ro-dado menor cayó con su lateral izquierdo sobre la calzada, momentos antes de la línea amarilla que delimita la ciclo-vía. Y, sobre la “Etiología del accidente”, basándose en los indicios materiales y el acta inicial de actuaciones, el perito estableció “como causa 1º” del producción del accidente en cuestión, el hecho de no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra evasiva de virar a la izquierda, al momento de intentar evadir el automóvil Volkswagen Senda que se encontraba detenido sobre la ciclo-vía, y el circular ceñido del lateral derecho del acoplado que transportaba el camión Ford Cargo, por parte del conductor de la motocicleta marca Gillera. Y, señaló que la “2º causa” fue el estacionar en un lugar no habilitado por autoridades competentes, por parte del con-ductor del automóvil marca Volkswagen; ya que si el mismo no hubiera estado estacionado de esa forma, no habría obligado a los demás conductores a realizar una maniobra evasiva de virar o de otra índole para sortear su rodado como obstáculo de la vía.
El informe también da cuenta, como dato técnico, que en este caso en particular, el automóvil Volkswagen Senda, puede ser con-siderado como un protagonista pasivo, ya que ninguna de sus acciones conllevó a la producción del accidente, salvo su presencia (f. 224/231).
Después del pertinente estudio, concluyo que el referido plexo probatorio no permite afirmar con certeza el correlato adecuado y sufi-ciente que justifique la condena dictada en contra de Soto, entre la acción que le es reprochada en la sentencia y la caída de la conductora de la motocicleta con el resultado letal producido como consecuencia de esa caída.
Estimo que las circunstancias del caso demandan atender la cuestión de cómo repercute en el injusto la corresponsabilidad de la víctima por lo sucedido, y especialmente si ésta puede dar lugar a la exclusión del tipo o de la antijuridicidad (ROXIN, Claus: Derecho Penal Parte General, Tomo I, traducción de Diego Manuel Luzón Peña y otros, Madrid, Civitas, 2003, pág. 562.).
Es sabido que ley penal no admite la denominada compensación de culpas, propia del derecho privado, es decir, la distribución de responsabilidades entre el autor y la víctima en proporción a sus respectivas culpas; en tanto la culpa de la víctima no compensa la conducta violatoria del deber de cuidado a cargo del autor. Sin embargo, no toda violación reglamentaria implica per se violación del deber de cuidado; y dado que puede suceder que la infracción reglamentaria no guarde estricta relación con el resultado dañoso producido, por lo que cabe exigir la comprobación de la adecuada relación causal entre la particular imprudencia o negligencia que expresa la infracción cometida y el daño sufrido. En el caso, si bien el automóvil del imputado estaba estacionado -antirreglamentariamente- con sus cuatro ruedas sobre el sector demarcado como ciclovía en sentido oeste-este, su presencia en ese lugar podía ser advertido con suficiente anticipación por los demás conductores que entonces transitaban la avenida en el mismo sentido de circulación. Así surge de los testimonios reseñados, de Sergio Avila (f.140) y de Rubén Madueño (f. 141), que en la ocasión iban detrás y como a 20 metros aproximadamente de SS. Por otra parte, era de día y, en ese sector, la avenida sigue una recta. El conjunto de esas circunstancias conduce a tener al automóvil mal estacionado del imputado, no como un obstáculo intempestivo en la circulación, cuya irrupción abrupta en la vía podía razonablemente sorprender a los conductores que transitaban entonces por ese sector de la vía. Por ello, considerando que -con base en el informe pericial- también quedó probado que en la ocasión S conducía su motocicleta por el carril lento de la ruta (destinado a la conducción con un límite de velocidad de hasta 40 km/h), ceñida a la línea continua amarilla que separa dicho carril (externo) con la ciclovía, lógico resulta concluir que la presencia del automóvil estacionado en la ciclovía pudo ser notada por ella con suficiente anticipación. Por otra parte, dado su porte, cabe razonablemente asumir que Suárez había notado que en ese momento y por el mismo sentido de la avenida también circulaba el camión involucrado en el hecho. El conjunto de esas circunstancias informa que S estuvo en condiciones de decidir, sin apuro, la maniobra adecuada para emprender el sobrepaso de dicho automóvil, considerando que si bien éste no invadía el carril lento ni la línea amarilla que indicaba el comienzo de la ciclovía (v. fotografías fs. 167/169), estaba próximo a dicha línea, a la cual ella circulaba ceñida. Esas circunstancias, que constituyen riesgos propios de la circulación, demandaban de S extremar el cuidado y prevención, deber que la ley de tránsito pone a cargo de los conductores (art. 39) y en virtud del cual cada conductor soporta la obligación de mantener pleno dominio y control del vehículo que conduce, inclusive para superar obstáculos extraños al hecho propio, los que, de todos modos, integran el peligro de su tránsito. Las particulares circunstancias del caso le exigían a S la mayor precaución, especialmente en beneficio de su propia seguridad.
Sin embargo, esa diligencia no fue observada entonces, y tras advertir la presencia del automóvil estacionado sobre la ciclovía (carril diferenciado para el desplazamiento, no de motocicletas, sino de bicicletas o vehículos similar no motorizado: art. 5, inc. 11 bis, ley de tránsito nº 24.449, con la modificación introducida por ley 25.695), sin tener en cuenta la dinámica particular que presentaba el tránsito, sin atender que en ese momento, en el mismo sentido de circulación, estaba pasando un camión con acoplado, S optó, sin más, por sobrepasar el automóvil estacionado, con una maniobra hacia la izquierda, aproximándose al camión con el resultado conocido.
De tal modo, sin asegurarse que se encontraba expedita la vía o sin riesgos para el sobrepaso que se proponía efectuar, su emprendimiento en ese sentido trasluce una ponderación inadecuada del peligro que entrañaban las circunstancias del caso e inobservante de la prudencia que ellas le exigían; pues desdeñó el grave riesgo que importaba esa circunstancia (la proximidad del camión), o lo asumió confiada en que, sin compromiso para su seguridad, podría conducir su motocicleta entre dicho camión y el automóvil estacionado, lo que finalmente no lo logró debido a otra circunstancia, también ajena al conductor del automóvil: el contacto de su casco (que no lo llevaba puesto en la cabeza sino en el codo, en la falda o en el costado izquierdo del manubrio de la moto) con el camión (f. 227).
Por ello, estimo que, aunque inobservante de la reglamen-tación de tránsito, el sólo hecho del imputado, de haber estacionado el vehí-culo en un lugar no habilitado, no fue la causa determinante e inmediata del resultado acaecido. Tengo para mí que la decisión y la acción emprendida en la emergencia por la conductora de la motocicleta no fue la apropiada a las circunstancias establecidas en el juicio y que la causa eficiente del hecho del que se trata no fue otra que la propia imprudencia de la víctima. Por ende, que no se ha configurado en autos la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado letal reprochados al imputado.
Por las razones dadas, estimo que la valoración de la prue-ba en la sentencia impugnada contradice las reglas de la lógica, de la física y de la experiencia común y, por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa.
Por ende, considero que corresponde absolver al imputado con relación al delito de homicidio culposo y devolver las presentes al tribu-nal de sentencia para que adecue la pena a tal resolución. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Sra. Ministro sorteada en primer término da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Aunque por el orden de votación sorteado me corresponde opinar en ultimo termino, cuando la cuestión ha quedado decidida con los vo-tos concurrentes emitidos en 1º, 3º y 4º lugar, con relación a los dos hechos de los que se trata, nominados como primero y segundo, me expido en ese mismo sentido por considerar que la Dra. Sesto de Leiva da las razones necesarias que deciden adecuadamente la cuestión planteada. Por ello, con fundamento en dichos motivos, a los que adhiero y me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión planteada -sobre la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva-, mi respuesta es negativa. Así voto
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del imputado PPRS.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe
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