Texto | SENTENCIA NÚMERO: QUINCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte n.º 015/2017, caratulados: “Recurso de Casación c/sent nº 97/16 de expte. nº 36/16 – S, FM – Robo calificado con el conc. de un menor de edad, etc. – Capital”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 10), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto lugar, la Dra. Molina.
I). La Cámara Penal de 2º Nominación, mediante su sala unipersonal, mediante Sent. nº 97/16 del 13/12/16, en lo que aquí concierne resolvió: “1) Condenar a FMS, de datos personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de robo simple (hecho nominado primero), hurto calificado por la sustracción de vehículo automotor dejado en un lugar de acceso público (hecho nominado segundo) y agresión con arma (hecho nominado tercero), todo en concurso real, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión cuya ejecución se deja en suspenso; debiendo por el término de la condena: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, institución a la que deberá asistir mensualmente del 1 al 5 de cada mes; b) Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y consumir estupefacientes; c) No cometer nuevos delitos, todo ello bajo apercibimiento de revocación de la condicionalidad de la condena (arts. 5, 26, 27 bis, 40, 41, 45, 55, 104 3º párrafo, 163 inc. 6º, 164 del CP y arts. 405 y 536 del CPP). (....)”
II) Contra esa resolución, el imputado condenado S, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Ignacio Herrera, interpuso este recurso (f.1/4).
El recurrente no enmarca su planteo en motivo específico alguno de los previstos legalmente como aquellos que autorizan la vía intentada (art. 454 del CPP). Sin embargo, de su discurso se sigue que lo agravia la valoración probatoria invocada en sustento de la condena (inc. 2º, art. 454).
Dice que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, la prueba meritada no acredita su intervención en los hechos de la causa; la que niega; y señala que, en el juicio, el testigo JA corroboró su defensa.
Sostiene que el fallo es insuficiente, que el tribunal no tuvo en cuenta cuestiones propias de horarios de los hechos endilgados y que hace una interpretación mezquina de los hechos según la correlación de los sucesos y horarios observando una lógica reprochable y sin advertir la posibilidad de otra verdad real de los hechos cuando hasta los mismos testimonios iniciales de los damnificados no son para nada claros.
Manifiesta que el fallo es arbitrario y simplista al tenerlo como parte de todo el raid delictivo ejercido por el real responsable, fallecido a la fecha, sólo porque estaba con Guardia en el momento del hecho tercero; considerando que el damnificado del hecho primero no lo reconoció, que el del hecho segundo no observó ni mencionó si intervinieron una o dos personas, y sin que haya sido secuestrado cuchillo alguno, según el testimonio de la pasajera del taxi con relación al hecho tercero.
Cita conceptos de la Corte y del Procurador en Expte. Corte nº 35/05. Pide al tribunal que case la sentencia y disponga su absolución. Hace reserva del caso federal.
III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) ¿En su caso, en la sentencia apelada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno; por la persona condenada penalmente, que, por ello, se encuentra legitimada para deducirlo; y la sentencia impugnada, en tanto cierra el proceso, es definitiva. Por ello, debido a que satisface los requerimientos legales de admisibilidad formal (arts. 460; 458, inc.1º; 455; y concordantes, del CPP), mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ende, con base en ellas, me expido en igual sentido. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
I. La condena impugnada fue dictada con relación a los siguientes hechos:
Hecho nominado primero: “Que el día 12 de agosto del año dos mil quince, siendo las horas 23:30 aproximadamente, en circunstancias que MYPC, quien a la fecha contaba con (15) años de edad, circulaba caminando por la vereda Sur de Av. ..., de oeste a este, es que metros antes de llegar a la intersección de calle ... de ésta ciudad Capital, se hacen presentes con evidentes fines furtivos, SFM de 19 años de edad, y el menor GRE de 17 años de edad, los cuales, sin mediar palabras, ejerciendo violencia en la persona de MYPC, sorprendiéndolo por la espalda y tomándolo los dos de ambos brazos, se habrían apoderado ilegítimamente de un teléfono celular marca Samsung, modelo Fame Lite, color blanco con funda de silicona color negra, número de abonado 3834068633, con línea prepaga de la empresa claro, y sus respectivos auriculares color blanco, para luego darse a la fuga corriendo con rumbo desconocido”. Hecho nominado segundo: “Que el día 12 de agosto del año dos mil quince, minutos después de las 23:50 horas aproximadamente, luego de acaecido el hecho nominado primero, SFM de 19 años de edad, y el menor GRE de 17 años de edad, se hicieron presentes con evidentes fines furtivos en la ... del ... viviendas de ésta ciudad Capital, más precisamente en el patio enrejado de libre acceso, que se ubica en la planta baja de dicho edificio, lugar en el cual se apoderan ilegítimamente, previo ejercer fuerza en las cosas, toda vez que violentaron la cerradura del manubrio de una motocicleta marca Honda NF 100 Wave, color azul, dominio 228-IFF, chasis nº 8CHPCGB21CL010554, motor nº SDH150FMG2B5830447, la cual se centraba en el manubrio, dejada en un lugar de libre acceso, para dar a la fuga del lugar con el rodado de mención”. Hecho nominado tercero: “Que el día 13 de agosto del año dos mil quince, siendo la hora 00:05 aproximadamente, inmediatamente de cometido el hecho nominado segundo, SFE de 19 años de edad y el menor GRE de 17 años de edad, circulaban en la motocicleta sustraída marca Honda NF Wave de color azul, dominio 228-IFF, es que en su rauda fuga colisionan en la intersección de Avenida ... y ... colisionando con un automóvil marca VW, modelo GOL Power, cinco puertas, dominio MQH-596 de color blanco, con licencia de taxi nº 084, el cual era conducido por CJN y es que luego del impacto y al tratar Casas de socorrerlos, es que S blandiendo un arma blanca - cuchillo- trata de agredirlo, sin provocarle lesiones”.
II. En esta instancia, el recurrente insiste con negar su participación en tales acontecimientos. Repite lo que dijo (por primera vez) en el juicio: que estaba esperando el colectivo con un amigo (JA) cuando pasó otro amigo (FRG) en moto y le ofreció llevarlo hasta su casa; y que poco después sufrieron el accidente de circulación como consecuencia del cual tomó intervención la Policía.
Declaró que se había encontrado con A como a las 22:00hs., en la plaza que está al frente de la universidad, y que, como no llegó la persona que esperaban (no la nombra), se fueron a la parada del colectivo como a las 00:00hs. o 00:05hs., no a las 22:00 hs. como dice la sentencia.
III. Después del pertinente estudio, concluyo que los argumentos presentados por el recurrente carecen de idoneidad a los fines de desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
El recurrente no niega la existencia de los hechos de la causa, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo fijadas en la sentencia. No discute la ocurrencia material de los tres hechos, en tres diferentes lugares cercanos entre sí, entre las 23,30hs del día 12 de agosto de 2015 y las 00,05hs del día siguiente, es decir, en el lapso de 35 minutos. Tampoco que el teléfono celular secuestrado en poder de su amigo G momentos después de la ocurrencia del hecho nominado tercero sea el sustraído en ocasión del hecho nominado primero, ni que la motocicleta en la que ambos se conducían y con la que colisionaron en ocasión de dicho hecho nominado tercero sea la sustraída al tiempo del hecho nominado segundo.
Así, no está en cuestión que al tiempo de la colisión de la que da cuenta el relato del hecho nominado tercero, el imputado recurrente circulaba en una motocicleta sustraída con una persona que tenía en su poder el teléfono que aproximadamente media hora antes había sido sustraído por dos personas jóvenes de sexo masculino, uno más alto que el otro, según describió el damnificado (entonces de 15 años de edad).
Lo que niega el imputado recurrente es su participación en los hechos de la causa: Niega haber sustraído el teléfono, niega haber sustraído la motocicleta y niega haber amenazado al taxista con el que colisionaron con su amigo G.
Sin embargo, los argumentos que presenta no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia toda vez que no satisface la obligación que el agravio que invoca pone a su cargo: la demostración de la trasgresión en el caso de las reglas que disciplinan la ponderación de la prueba. No demuestra que la sentencia que recurre carezca de fundamentación, ni que la que exhibe sea contradictoria o aparente, ni que lo decidido no constituya una derivación inmediata y suficiente de la prueba invocada en su apoyo. Con esa omisión, no demuestra el desacierto del tribunal por considerar que los múltiples elementos de juicio valorados son concordantes y convergen razonablemente a sustentar las conclusiones cuestionadas.
El control de la sentencia revela que la participación de FMS en los hechos de la causa fue establecida de modo suficiente, y el recurrente no demuestra lo contrario.
En lo esencial, con relación al hecho nominado primero, para decidir como lo hizo el tribunal consideró que la tenencia en poder de una persona de una cosa sustraída media horas antes en un lugar cercano -como verifico en el caso- constituye un serio indicio de participación del tenedor en el desapoderamiento de dicha cosa; con más razón si esa persona reúne las condiciones informadas por el desposeído -coincidencia que también constato en las presentes-, considerando que el damnificado dijo que lo asaltaron dos jóvenes de sexo masculino y el teléfono le fue secuestrado a FG, en ocasión en que lo acompañaba FS, entonces de 17 y de 19 años de edad, respectivamente. Por su parte, el recurrente no demuestra la incompatibilidad de esa inferencia de autoría con la tenencia de la res furtiva en las referidas circunstancias de tiempo y lugar, ni la insuficiencia de tal circunstancia. Tampoco demuestra que al damnificado le haya sido preguntado en el juicio si lo reconocía a él como uno de los intervinientes en el hecho, no hay constancia alguna sobre el punto en el acta del debate, y el recurrente no dice haberla pedido. Por ende, carece de sustento su pretensión según la cual el damnificado no lo reconoció en el juicio. Por otra parte, no demuestra la carencia de lógica que le endilga al razonamiento del tribunal y a la relevancia asignada por éste al escaso tiempo transcurrido entre los hechos. Con tal omisión, el recurrente expresa su mera discrepancia con el mérito que sustenta la sentencia impugnada, mas, de tal modo y con la explicación que ensaya, no desvirtúa las conclusiones del fallo ni demuestra la arbitrariedad que de éste predica.
Con relación al hecho nominado segundo, no está en discusión que G (fallecido) y S (el imputado recurrente) colisionaron con un automóvil (3º hecho) en oportunidad en que circulaban en una motocicleta sustraída 15 minutos antes (2º hecho). También en este caso, lo que S objeta es la participación que en la sustracción de dicha motocicleta le es atribuida. Sin embargo, dada la no discutida proximidad temporal y espacial de los referidos eventos, con sólo señalar que ningún testimonio fue recibido sobre el modo de comisión del hecho de la sustracción de dicho vehículo, el recurrente no demuestra que lo decidido sobre el punto, infiriendo que el vehículo fue sustraído por quienes detentaban su tenencia en esas circunstancias, contravenga regla alguna del entendimiento o de la experiencia. Así, sin poner en evidencia defecto lógico alguno en esa inferencia, ni su insuficiencia, el recurso trasluce sólo la disconformidad del recurrente con la ponderación efectuada por el tribunal, la que carece de idoneidad para conmover la decisión apelada.
Por otra parte, el tribunal dio razones suficientes para descreer de la justificación que intentó el imputado S y en el recurso éste no las desvirtúa. Según S, G andaba en la moto y cuando lo vio a él en la parada del colectivo le ofreció llevarlo a su casa. No es lo que dijo cuando fue imputado formalmente, ni durante la investigación (entonces se abstuvo de prestar declaración); sino lo que dijo por primera vez en el juicio; pretendiendo que, auque tenía una explicación susceptible de exonerarlo del reproche penal por los hechos de autos, no la ofreció en la primera ocasión que tuvo, para liberarse lo antes posible del proceso seguido en su contra, sino que prefirió sufrir los gravámenes inherentes al sometimiento a éste, reservándose esa explicación hasta el final, hasta el juicio mismo. Sin embargo, aunque aparentemente carente de lógica, esa postura es válida en el marco del reconocimiento y respeto debido al derecho de todo imputado de no declarar o de hacerlo cuando lo considere oportuno.
Pero, resulta que en el juicio el testimonio de JA no sólo no convenció al tribunal como creíble sino que impresionó como mendaz. Tanto es así que, por pedido de la Fiscalía, ante la supuesta comisión por el deponente del delito de falso testimonio, el tribunal ordenó la remisión de los antecedentes del caso a la Fiscalía General, decisión que no fue objetada por el recurrente. De lo que se sigue, en definitiva, que el testigo propuesto por S no corroboró la posición exculpatoria de éste. Más bien, dado que sus dichos fueron desestimados por su presunta falsedad, el testigo A dio motivo para descreer de la versión de S que pretendió confirmar. Esa conclusión deja -además- sin sustento la crítica efectuada a la defensa anterior (oficial), por no haber ofrecido antes ese testimonio.
En cuanto a la participación del imputado en el hecho nominado tercero, establecida en la sentencia con base en el testimonio del damnificado - JNC, el conductor del automóvil que protagonizó con G y S la colisión aludida-, observo que no fue desvirtuada en el juicio y que tampoco lo es en el recurso. En el debate, S y su defensor pudieron oír a C, repreguntarle y pedirle todas las explicaciones y aclaraciones útiles al interés de esa parte. De tal modo, estuvieron en condiciones materiales de controlar sus dichos, de demostrar su eventual falta de sinceridad, la imprecisión o la insuficiencia de su deposición. El acta de debate no da cuenta de aclaración alguna que le haya pedido la parte recurrente al testigo; y esa omisión deja sin sustento su pretensión según la cual los dichos de los damnificados no son para nada claros. En el juicio, ninguna razón indicó esa parte para desconfiar de los dichos de C, y tampoco la da en esta ocasión. El recurrente no demuestra ni dice que exista enemistad o encono entre él y el testigo, ni interés alguno de éste que lo haya determinado a mentir cuando, en su presencia, ratificó la declaración que había prestado en la etapa de investigación de la causa, atribuyéndole clara e inequívocamente haber acometido en su contra con un cuchillo. Así lo hizo C al indicar que lo atacó el más bajo de los dos muchachos que se trasladaban en la motocicleta que colisionó con el automóvil (taxi) que él conducía en la ocasión. Y esa conclusión se impone debido a que el acta que obra a fs. 19/20 del principal -incorporada al juicio y no cuestionada por el recurrente- da cuenta de las siguientes aproximadas estaturas: G, 1,78m; S, 1,60m. Por ello, con sólo decir que el cuchillo no fue secuestrado, el imputado no demuestra el desacierto de la sentencia, y tampoco lo hace con criticar que no se le haya recibido testimonio a la pasajera del taxi -el que no demuestra ni dice haber solicitado-. Así, dado que los dichos del testigo fueron recibidos directamente por el tribunal, de lo que se sigue que éste tuvo la efectiva oportunidad de apreciar la coherencia y firmeza del discurso y respuestas del deponente; puesto que tal circunstancia conduce a admitir que el testimonio de C fue adecuadamente valorado en la sentencia como veraz, de acuerdo con los mencionados indicadores objetivos, y que también es adecuada su ponderación como suficiente prueba del hecho tercero.
Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada sobre la apreciación de la prueba es negativa. Así voto.
Por ello, dado que los argumentos recursivos carecen de idoneidad a los fines de conmover la decisión impugnada, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso; no hacer lugar al recurso, con costas, dado el resultado obtenido; y tener presente la reserva efectuada, del remedio federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Por idénticas razones a las desarrolladas en el voto que antecede, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, sobre la cuestión referida a la inobservancia o errónea valoración de la prueba, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Por ende, por los motivos invocados por el Dr. Cippitelli considero que corresponde dictar la resolución estimada en su voto como la adecuada. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la inobservancia o errónea valoración de la prueba. Por ello, con base en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Por ende, por los motivos invocados por el Dr. Cippitelli considero que corresponde dictar la resolución estimada en su voto como la adecuada. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la inobservancia o errónea valoración de la prueba. Por ello, por las mismas razones, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Por ende, por los motivos invocados por el Dr. Cippitelli considero que corresponde dictar la resolución estimada en su voto como la adecuada. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la inobservancia o errónea valoración de la prueba. Por ello, por idénticas razones, mi respuesta también es negativa. Así voto.
Por ende, por los motivos invocados por el Dr. Cippitelli considero que corresponde dictar la resolución estimada en su voto como la adecuada. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1.º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Agustín Ignacio Herrera, abogado defensor de FMS en contra de la sentencia condenatoria nº 97/2016, dictada por la Cámara Penal de 2º Nominación, Sala unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante.
2.º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Agustín Ignacio Herrera, abogado defensor de FMS en contra de la sentencia condenatoria nº 97/2016, dictada por la Cámara Penal de 2º nominación, Sala unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante.
3.º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4.º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5.º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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