Sentencia Definitiva N° 10/18
CORTE DE JUSTICIA • Romero, Diego Manuel c. - s/ Rec. de casación c/ Auto Interl. nº 216/17 de expte. nº 252/17 s/ Libertad condicional” • 19-03-2018

TextoSENTENCIA NÚMERO: DIEZ En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 106/17, caratulados: “R, D M s/ Rec. de casación c/ Sent. Interl. nº 01/17 de expte. nº 168/16 p.s.a. les. lev. calif. y amenazas en conc. real”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. I) Por sentencia interlocutoria nº 01/17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió denegar el pedido del imputado DMR, de suspensión del juicio a prueba. II). Contra esa resolución, el Dr. Andrés Cabrera, como asistente técnico de DMR, interpone el presente recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP y art. 18 de la CN), más específicamente, por la errónea aplicación del art. 76 bis del CP. Cuestiona los fundamentos dados por el tribunal a quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba: Critica el carácter vinculante asignado por dicho tribunal a la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, cuatro párrafo, CP). Denuncia que el fallo recurrido carece de la fundamentación exigida por el art. 18 de la CN, toda vez que no contiene una referencia razonada de las cuestiones planteadas en el pedido de suspensión del juicio a prueba, cuya falta de tratamiento exhibe la arbitrariedad que descalifica el auto recurrido como acto judicial válido. Pide al tribunal que revoque lo resolución impugnada y haga lugar a la solicitada suspensión del juicio a prueba. Hace reserva del caso federal. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿En la resolución impugnada, fue inobservado o aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva. Por ende, en tanto el recurso satisface los requisitos legales para su admisibilidad formal, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por ello, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos invocados por la Dra. Molina, con los que coincido, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los delitos imputados a DMR tienen prevista pena de prisión que no supera los tres años; con lo cual no guardan relación con el caso los conceptos citados en el recurso, de la Corte Suprema en el conocido precedente “Acosta”, sobre la procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando el máximo de la pena supera ese monto. En cuanto a la crítica sobre el valor asignado a la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba me remito, en honor a la brevedad, a las consideraciones efectuadas -entre otras- en las siguientes resoluciones del tribunal -con su anterior conformación-: S. Nº 23/09; S. Nº 34/09; 14/12; 01/14; 12/14; S. Nº 19/14; a las que adhiero, según las cuales la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, debidamente fundada, tiene carácter vinculante en el supuesto previsto en el 4º párrafo del art. 76 del CP. No obstante, lo relevante en las presentes es que la oposición fue sustentada en el impedimento legal para conceder la suspensión, previsto en el art. 2 de la Convención de Belem Do Pará; y que los argumentos presentados no justifican de manera suficiente la excepción que pretende el recurrente, a la categórica prohibición de esa medida en casos como el de estos autos. A ese fin, carecen de idoneidad las citas efectuadas, de resoluciones judiciales (de Córdoba y de Capital Federal) vinculadas con similares imputaciones legales. Por una parte, debido a que dichas resoluciones no condicionan de modo alguno las de este tribunal superior. Por otra parte, de la reseña de ellas surge que este caso no es equiparable a los juzgados entonces. Por el contrario, la denuncia que dio origen a estos obrados da cuenta de antecedentes del hecho de la causa que obstan a la consideración de éste como el primer o único episodio de violencia contra la mujer presuntamente damnificada en el contexto de su relación de pareja con el imputado DR, y esa declaración impide tener al hecho como el “episodio aislado y sin gravedad” referido en los antecedentes citados. De modo que con la invocación de dichos precedentes el recurrente no demuestra que sea aplicable en las presentes la solución dada ellos, ni por ende, el desacierto de lo decidido en sentido contrario. Así las cosas, la suspensión del proceso a prueba en el caso constituiría una infracción a los deberes asumidos por el Estado en la referida Convención Interamericana -aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996-, de prevenir, investigar y sancionar hechos de la naturaleza del que se trata en las presentes, y de adecuar su derecho interno a tales fines. Por las razones dadas, considero que su denegatoria en la resolución impugnada es acertada y armoniza, además, con lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la improcedencia, en supuestos como el de autos, de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. Por ello, dado que los argumentos recursivos no demuestran la inobservancia ni errónea aplicación en el caso de la ley penal sustantiva que lo rige (art. 76 bis del CP, Convención de Belem de Pará y Ley Nacional nº 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, y normas concordantes), sobre la inobservancia de la ley sustantiva en la resolución impugnada, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ende, estimo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso, pero no hacer lugar a él, con costas, dado ese resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. Por ende, por los motivos invocados en el voto que antecede, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por las razones que da en su voto, doy el mío en el mismo sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Considero acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, me adhiero a su voto y por los fundamentos que lo sustentan, voto de igual modo. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo que los motivos desarrollados en el voto de la Dra. Molina deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido. Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde dictar la resolución estimada en éste como la adecuada. Así voto. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Andrés Cabrera, asistente técnico del imputado DMR (arts. 460, 455 y cc del CPP). 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y como consecuencia, confirmar la resolución recurrida (arts. 76 bis y 27 del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios