Texto | SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Re-curso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 100/17, caratulado: “A, E A s/ rec. de casación c/ Auto Interl. nº 76/17 de expte. nº 32/17 p.s.a. Abuso sexual sin acceso carnal, etc.”.
I. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, me-diante Auto Interlocutorio nº 76/17 de fecha 29/09/17, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “I) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el asistente técnico del imputado EAA, Dr. Juan Manuel Zelarayán conforme art. 76 bis cuarto párrafo del CP, Ley 26.485, Convención de Belém Do Pará (aprobada por Ley nº 24.632) y Ley nº 26.738. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). II) No hacer lugar al convenio celebrado entre SDC y EAA presentado por SDC con el patrocinio letrado del Dr. Oscar Romero, por manifiestamente improcedente, conforme las previsiones de la Ley nº 26.485, Convención de Belém Do Pará (aprobada por Ley nº 24.632) y Ley nº 26.738. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP)”.
II. Contra esa resolución, el imputado EAA, con la asisten-cia técnica del Dr. Juan Manuel Zelarayán, interpone el presente recurso de casación.
Sostiene que el juez a quo efectuó una errónea interpreta-ción de las normas de fondo relacionadas con la suspensión del juicio a prueba y que aquélla fue aislada, alejándose del método sistemático, propio de la materia penal.
Dice que el beneficio es aplicable al caso, no sólo por la pena conminada en abstracto, sino también porque, por la fecha del supuesto hecho resulta de aplicación al caso la figura del avenimiento, instituto que fue derogado recién en el año 2012. Sostiene que su asistido carece de antecedentes penales y que la víctima dio su consentimiento para la reparación económica ofrecida por el imputado, mediante un acuerdo conciliatorio extrajudicial. A pesar de ello, enfatiza que el tribunal no hizo lugar al pedido, basándose solamente en la opinión negativa del Ministerio Público.
Menciona los principios con jerarquía constitucional que considera afectados por la resolución -mínima suficiencia, subsidiariedad, máxima taxatividad interpretativa-.
Cita doctrina y finalmente solicita que se conceda la sus-pensión del juicio a prueba; que se admita el avenimiento y se homologue el acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes.
Hace reserva del caso federal por haberse violentado nor-mas de carácter Constitucional y convencional, arts. 18, 19, 31, 75 inc. 22 de la CN, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cues-tiones:
1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿El tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis? ¿Resulta procedente aplicar al presente caso el art. 132 CP, derogado por ley nº 26.738, el 4/4/2012? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº 76/17, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución equiparable a definitiva y susceptible de ser examinada por la vía procesal intentada. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmati-va. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da mi colega preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El señor Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido por la admisibilidad formal del recurso.
A la primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro Cáceres da las razones necesarias que deci-den la presente cuestión, por lo que, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mis-mas, adhiero y voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
I. El examen de los argumentos brindados en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal a quo constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en reiterados precedentes (S. n° 17/15, S. nº 14/12; S. nº 37/12; S. nº 18/13), por lo que los agravios no pueden tener acogida favorable en esta instancia.
En los citados fallos, el criterio de este Tribunal ha sido ne-gativo frente a la solicitud de procedencia de institutos conciliatorios en delitos de índole sexual, por entender que rige la obligación de compatibilizar las normas del Código Penal, de manera armónica e integral de acuerdo a nuestro bloque constitucional y a las leyes específicas, con la finalidad de priorizar la dignidad de la mujer y la vigencia de los derechos humanos de la mujer.
En el caso, constato que resulta acertado el razonamiento del tribunal, en tanto el instituto del avenimiento, cuya aplicación al caso pretende el recurrente, resulta inconciliable con las convenciones y los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, razón que determinó su derogación mediante ley nº 26.738.
En efecto, la figura en cuestión es contradictoria con lo prescripto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de mecanismos de encauzamiento de disputas (art. 28 -último párrafo-).
Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligacio-nes asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario, imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor.
Consecuentemente, entiendo que el tribunal a quo fundó la resolución cuestionada siguiendo los lineamientos sentados en la Convención de Belem do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, y Erradicar la Violencia contra la Mujer), en razón de los compromisos internacionales asu-midos por el Estado Nacional.
En esta dirección, cabe recordar que la citada normativa, en su art. 1º, define que debe entenderse como violencia contra la mujer: “cual-quier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufri-miento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En consonancia con ello, en el art. 2º prescribe que la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual. b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación…”.
Con respecto a los derechos protegidos, destaca en su art. 3º el derecho a una vida libre de violencia y en el art. 4º el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos, los que comprenden -entre otros-, el derecho a que se respete su vida y a que se respete su integridad física, psíquica y moral. A través del art. 7º, los Estados Partes se comprometen a: “… inc. c) Incluir en su legislación interna las normas penales –entre otras- que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; inc. d) Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; inc. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
Asimismo, entiendo que los fundamentos brindados por el tribunal a quo, también se encuentran en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresadas en el documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las América (Doc. 68, 20/I/2007). Y es que, entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. Asimismo, entre las recomendaciones específicas, se indicó el fortalecer “la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas que tengan un segui-miento judicial apropiado, garantizando así una adecuada sanción y repara-ción”.
En igual sentido, destáquese que en el orden interno, las previsiones contenidas en la Ley Nacional Nº 26.485 (B.O. 14/04/2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, reglamentó y concretizó los postulados de la aludida Convención de Belém do Pará. Esta ley no deroga, sino que complementa las respectivas leyes locales en materia de violencia doméstica, es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino..Esta legislación, se encuentra en plena armonía con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer; con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-; y con la Declaración de Derechos Humanos.
Esto último, se correlaciona además, con lo expuesto por el Máximo Tribunal del país, en el citado precedente “Góngora” –citado por el tribunal-, en donde puntualmente sostuvo: “…esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f”, del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.
Sobre la cuestión referida a que la resolución cuestionada contraría lo previsto en el derogado art. 132 del CP, vigente al tiempo de los hechos de la causa, conviene remitirse a los argumentos expuestos en S nº 17/15 –recurso de casación en causa EMG, y en A.I, nº 27/15 –denegación del Recurso Extraordinario en contra de la mencionada S. nº 17/15- dictados por la Corte de Justicia, referidos a que, si bien la Convención (ley 24.632) es un instrumento anterior a la puesta en vigencia del instituto del avenimiento (ley 25.087, B.O. el 14/05/99), ello no enerva la aplicabilidad de esas disposiciones, pues lo contrario implicaría no respetar los tratados internacionales de raigambre constitucional, los que han propugnado la erradicación de prácticas que sostenían la violencia indirecta como era el instituto derogado.
En tanto el hecho del que se trata forma parte de los casos de vio-lencia sexual definidos por la ley 26.485 y su comisión implica una grave violación de los derechos humanos de las víctimas, derechos que por su naturaleza son irrenuncia-bles, no pueden ser objeto de mediación ni transacción alguna.
Por ello, considerando que es mujer la supuesta víctima de los supuestos abusos sexuales, la resolución impugnada, denegatoria de la aplicación del derogado art. 132 CP, resulta ajustada a derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas referidas y la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer; por lo que, prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belém do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.
En este sentido entonces, encuentro fundada la negativa del Fiscal de Cámara a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y a la homologación del avenimiento propuesto. En la audiencia respectiva, invocó en apoyo de su opinión, la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su cumplimiento, el necesario respeto de la normativa aplicable y adujo también razones de política criminal apoyadas en el necesario resguardo del bien jurídico protegido por la normativa supranacional, y puso de resalto como cuestión atendible para oponerse, la manifestaciones efectuada en audiencia por la propia victima del hecho del que se trata, quien expresó en audiencia: “mi abogado presentó un convenio firmado ante una escribanía, yo si lo ratifico porque necesito la plata. Pero quiero ir a juicio”, en referencia a la suma de ochenta mil pesos en concepto de resarcimiento ofrecido por A.
Por esas mismas razones, es que considero igualmente fun-dada la negativa del juzgador, en tanto se vincula con un dictamen fiscal exento de arbitrariedad y en la incompatibilidad del Instituto del Avenimiento con el deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" del art 7 de la Convención de Belém do Pará, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esos fundamentos, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada en la presente cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos por el Dr. Cáceres, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto el imputado EAA, con la asistencia técnica del Dr. Juan Manuel Zelarayán.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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