Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintidós.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 10/10 “RODRIGUEZ, Salvador Omar c/ MINERA ALUMBRERA Ltda. –s/ Demanda Laboral –s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a esta Corte de Justicia con motivo de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el A-quo que resolvió receptar el recurso de apelación y consecuentemente rechazar la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el recurrente se agravia invocando las causales de errónea interpretación de la doctrina legal y arbitrariedad. Sostiene que el Ad quem ha resuelto en causas idénticas de modo antagónico y que la arbitrariedad se configura al estar fundado el decisorio en el reglamento sobre política de alcohol y drogas de MAA y de modo contradictorio evaluó las pruebas producidas en autos en cuanto al valor que establece el reglamento y el valor dado en las pruebas el cual es menor al establecido para tener por afectado el sistema nervioso central.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que corresponde en esta instancia establecer si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal a los fines de su viabilidad. Esta Corte de Justicia ha dictado la Acordada 4070/08-, estableciendo los requisitos relativos a la presentación del memorial de agravios del recurso, de cumplimiento ineludible cuya inobservancia conlleva a declarar las actuaciones inoficiosas conforme lo establece el Art. 3 inc. g) de la misma.- -
Que el recurso en sub examine carece de los requisitos establecidos en el Art. 1 de la acordada de mención, pues el memorial contiene páginas que exceden los 26 renglones; como también lo relativo al Art. 2 inc. h) por cuanto no determina el monto de la cuestión traída a debate, siendo que éste contiene un valor determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mas de ello se observa que la cuestión central traída a conocimiento del Tribunal corresponde a un valor inferior al establecido por el Art. 297 del CPC, ello en razón que el monto pretendido en la demanda es inferior al monto establecido como límite, sin que la parte haya demostrado que en la actualidad dicho monto alcanza al establecido por la norma de mención. Demostrar que el valor en cuestión alcanza o supera dicho límite está a cargo del recurrente, debiendo en consecuencia poner de relieve cuáles son los valores que están en juego al momento de la interposición del recurso. “La demostración de que el monto del agravio (art. …) excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, está a cargo del recurrente” (DJ Año VII, Nº 33, pág. 255 – CS, octubre 2-990 “Chavez, Domingo H. y otro c/ Estado Nacional y otro”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito de tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el Art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCB, l. 35.758, To.131, pág. 390 DJBA). Que el techo mínimo del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO “El Recurso Extraordinario” pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en Expíes. Corte Nº 170/92 (A.I. Nº 66/93), Corte Nº 97/92 (A.I. Nº 183/92), Corte Nº 153/98 (A.I. Nº 261/98) y Corte Nº 116/02 (A.I. Nº 143/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo el recurso carece de otros requisitos formales, del escrito de interposición surge claramente la ausencia del requisito de fundamentación autónoma, toda vez que carece del relato de los antecedentes fundamentales de la causa, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar. Según lo establecido por jurisprudencia inveterada de esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a si mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, la ausencia de dicho requisito no se subsana con la invocación de las causales admitidas como motivo del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente señalado y atento a que el monto del agravio no supera el fijado por el Art. 297 del CPC y que el recurso no satisface los requisitos de orden adjetivo exigidos en forma uniforme y permanente por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1/6 de autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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