Sentencia Interlocutoria N° 21/10
CORTE DE JUSTICIA • KRAPP, Catalina M. c. EDITORIAL CAPAYAN S.A. s/ Acción de Réplica - CASACION • 15-06-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiuno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Junio de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 12/10 “KRAPP, Catalina M. c/ EDITORIAL CAPAYAN S.A. –s/ Acción de Réplica - CASACION” y- - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que hace lugar parcialmente al recurso articulado por la parte demandada estableciendo una nueva redacción del texto que se debe publicar en el diario El Ancasti; ordena asimismo que dicha publicación se realice en las mismas páginas durante tres días seguidos, con la misma extensión y fotografías utilizadas en las publicaciones consideradas lesivas, como también que se excluya la mención de la Sra. Capilla – en cuanto a que tampoco viajó a Italia- por exceder del objeto de la acción, confirmando el decisorio del juez de grado que hace lugar a la acción de réplica en todo lo demás objeto de agravio.- - - - - - - - - - - - - - El agraviado cuestiona lo resuelto por el tribunal de alzada sosteniendo que la sentencia adolece de los vicios de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad. Respecto a la primera causal invocada expresa que lo ordenado en la sentencia excede los límites impuestos por el instituto de la réplica, que se ha desvirtuado los fines que tuvo el legislador al dictar el Art. 2 de la ley 4179. Continúa la crítica citando jurisprudencia en los cuales se protege la libertad de prensa y el derecho a difundir las ideas y opiniones, y expresa que conforme a ello deben excluirse de su ámbito de aplicación las opiniones públicas expresadas en la sección editorial del diario. En lo que respecta a la arbitrariedad manifiesta que le agravia que se desestime la publicación que rectifica de modo espontáneo el diario, en la que se informa que la actora no había realizado los viajes a Londres y Madrid, resultando a su parecer una exigencia arbitraria al no otorgarle valor alguno a tal publicación.- A su turno la contraria contesta solicitando el rechazo del recurso articulado por constituir los agravios meras discrepancias con lo resulto por la cámara de apelaciones, de las que no surge la configuración de las causales invocadas en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 33 se ordena elevar las presentes actuaciones a este tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la lectura del memorial de agravios a efectos de verificar los requisitos formales relativos al recurso de casación, surge que en lo referente a la causal de errónea aplicación del derecho, el recurrente no logra establecer en qué consiste el apartamiento de lo resuelto por el tribunal de alzada respecto de la norma invocada como erróneamente aplicada o interpretada – Art. 2 de la ley 4179 - pues se limita a disentir con en tribunal respecto a la valoración efectuada de las constancias de autos por el Ad Quem de las publicaciones consideradas lesivas limitándose a señalar que se ha lesionado el sentido que el legislador le dio a la norma de mención al sancionarla sin establecer concretamente en que consiste tal error, como tampoco encuadra cual es el desvío de la cámara en la interpretación del derecho aplicado a los hechos que dieron lugar a la presente acción, deviniendo en consecuencia en un discurso argumental que solo demuestra una mera disconformidad, es así que los agravios del recurrente solo trasuntan un desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces que no logra demostrar la existencia de la causal de errónea aplicación del derecho invocada.- - - - - - - - - A mas de ello para que el recurso cumpla la misión que le asigna el Art. 301 del CPC es preciso que el recurrente demuestre la violación o error en la aplicación o interpretación de la ley a través de un discurso argumental que esté directa y concretamente vinculado con los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, es así que el decisorio tuvo en cuenta que la publicación en cuestión era una noticia inexacta, en cuanto a que la actora realizó viajes a Londres y Paris y que contenía expresiones jocosas tales como “valija en manos”, que los viajes se realizaron con la excusa de participar en ferias internacionales, que las publicaciones realizadas implican afirmaciones descalificantes no solo a la persona sino también al cargo que ocupa la actora, etc., concluyendo que “no se trata de opiniones políticas vertidas por el medio de prensa sino de reiteración de hechos, incluso en los que se falta a la verdad, satirizando un actuar…” .Tales fundamentos que dieron lugar al fallo no fueron mínimamente rebatidos, ni fueron cuestionados por el recurrente lo que demuestra la ausencia de una crítica que permita avizorar la existencia del vicio denunciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro orden, los fundamentos esgrimidos sobre la arbitrariedad atribuida a la sentencia, tampoco puede acogerse favorablemente en razón que la crítica vertida está referida a que existía una publicación que rectificaba aquella que agravia a la actora y que la cámara no tuvo en cuenta, lo cual pone de manifiesto la inexistencia de los extremos necesarios para la viabilidad de esta vía extraordinaria, toda vez que ello resulta una cuestión de hecho cuyo andamiento está reservado a casos excepcionales en donde se configura el absurdo, única vía hábil para lograr la revisión en este sentido, siendo que tal extremo no se encuentra demostrado en autos, toda vez que la sentencia dictada por la alzada que confirma la sentencia del juez de grado y que coincide en general con la apreciación de los hechos y el derecho, ha examinado y resuelto todas las cuestiones planteadas, llegando a la conclusión que corresponde la viabilidad de la acción con la publicación del texto que establece en el considerando de la sentencia a fin de que la acción de réplica cumpla su cometido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto y no habiéndose demostrado la existencia de un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, como tampoco los agravios sustentaron la tacha de arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, el recurso es claramente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido a fs. 1/23 de autos por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 24 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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