Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veinte.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 43/09 “LOPEZ INGA, Jimena Alcira c/ LAGORIA, Amanda Dominga y Otro –s/ Daños y Perjuicios -s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve en el Pto. II de su parte resolutiva revocar el fallo de primera instancia en cuanto declara la culpa del conductor del camión en el accidente que diera lugar a la presente acción, y en su lugar establece que hubo culpa concurrente en los conductores de ambos vehículos en el 50% cada uno.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente se agravia expresando que la sentencia contiene el vicio de arbitrariedad al determinar el 50% de culpa concurrente a cada una de las partes pues considera que no se han dado los motivos y razones para llegar a dicha conclusión. Expresa que si la sentenciante ha sostenido que ha sido determinante la conducta culposa de las víctimas del evento dañoso al ubicarse antireglamentariamente a la derecha del camión, intentar adelantarse al mismo sin advertir siquiera la señal mecánica de luces indicativas de la intención de girar sobre su derecha de la unidad de mayor porte, considera que atribuir culpa concurrente a ambas partes en igual porcentaje la descalifica como sentencia. También expresa que no ha justificado el procedimiento, el razonamiento y los elementos de convicción que la pudieran haber llevado a distribuir y fijar dicho porcentaje. Continúa la crítica expresando que si la conducta de las actoras – según los sentenciantes- fue determinante del accidente no corresponde aplicar el 50% de responsabilidad a su parte y que además carece de toda relevancia que quien conducía el automotor hubiera mirado o se hubiera fijado en el espejo retrovisor de ese lado.- - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo de la sentencia por inadmisibilidad formal e improcedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 39 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a analizar el memorial de agravios a efectos de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que aquello que se quiere proponer a revisión es una cuestión de hecho y prueba, siendo esta materia que solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto del absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corte de Justicia, tal extremo de excepción sobre cuestiones de hecho y prueba por absurdo no es una equivocación cualquiera sino aquella que contiene un desacierto de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial: asimismo la justicia nacional se ha pronunciado en igual sentido respecto a que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria (CS Bs. As. 15/6,76 Edt.68 p.468), en tal caso debe demostrar la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce.- - - - -
El agraviado en el caso expone que la sentencia es arbitraria pues efectuó una valoración de las circunstancias fácticas del litigio contraria a las reglas de la sana crítica como también que es incongruente, aduce que si se consideró que la conducta de la víctima había sido determinante en el evento dañoso al ubicarse antirreglamentariamente a la derecha del camión e intentar adelantarse al mismo sin advertir las luces que indicaban la intención de girar sobre su derecha, resulta incongruente que se le atribuya el 50% de la culpa a su representado. Tal consideración no logra demostrar la existencia del absurdo ni la incongruencia endilgada toda vez que la queja gira en torno a que la sentencia afirma que la conducta de las actoras fue determinante para generar el hecho, sin rebatir los fundamentos que dieron lugar a establecer la distribución de la culpa. Es así que claramente la sentenciante dio los motivos en el considerando 7mo. del fallo por lo que corresponde atribuirle el 50% de la culpa al demandado considerándose que el siniestro no hubiera ocurrido sin la participación concurrente de ambos conductores de los vehículos y que el conductor del camión no realizó ningún accionar o maniobra tendiente a evitar el choque o menguar sus efectos, que de las propias declaraciones del joven conductor y de su padre afirman que ambos no sabían lo que había ocurrido y “ que ello no condice con una conducta de concentración y atención a los vaivenes e imprevistos propios del tránsito”, tales fundamentos no fueron rebatidos por el recurrente ni fueron objeto de crítica de tal modo que ponga en evidencia el vicio endilgado, tampoco surge del memorial de agravios en que consiste el desvío del pensamiento lógico del juzgador en la decisión que concluye, demostrando solo una mera disconformidad. A más de ello la sentencia impugnada aparece debidamente fundada de las probanzas acumuladas en la causa y analizadas, se emitió un juicio de valor, concluyendo que en el evento dañoso hubo culpa concurrente de los conductores de ambos vehículos en igual grado de culpa, se dieron fundamentos sólidos en base al análisis de las situaciones, expresando un razonamiento de toda lógica coherente pronunciando un resultado, lo que imposibilita el registro de la sentencia como arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente expuesto los agravios deducidos no pueden prosperar en virtud que la arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba y los hechos cumplida por el tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que lo gobiernan. La irrazonabilidad o contradicción de la prueba se pone de manifiesto únicamente cuando se exceden los límites mínimos de razonabilidad en la ponderación de la misma, mediante afirmaciones parciales, inequitativas e ilógicas, circunstancias que, como se señaló precedentemente, no acontecen en autos.
Atento lo expresado y reiterada jurisprudencia de este Tribunal respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser el tema propuesto materia de recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 1; 4/21 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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