Sentencia Interlocutoria N° 25/18
CORTE DE JUSTICIA • MARTINEZ, Sergio Raúl c. MINERA AGUA RICA y Otros s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL • 13-06-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: veinticinco San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Junio de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 041/17 “En Expte. Corte Nº 03/17 – “MARTINEZ, Sergio Raúl c/ MINERA AGUA RICA y Otros s/ Amparo (Dra. Mariana A. Katz en autos Expte. Nº 07/10) s/ Incidente de Recusación con causa – RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y CONSIDERANDO: Que se impugna la Sentencia Nº 12/17 dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente -en autos Corte Nº 03/17 “MARTINEZ, Sergio Raúl c/ Minera Agua Rica y Otros s/ Amparo… s/ Incidente de Recusación con causa s/Recurso de Casación”-, que desestimó el mismo por no reunir la sentencia impugnada el carácter de definitiva y por no encuadrarse en ninguna excepción que autorice a considerar equiparable a tal, ya que los planteos en contra del rechazo de la recusación al Sr. Juez de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Andalgalá, Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro, -materia del recurso-, dirimido mediante la sentencia interlocutoria dictada por la cámara de apelaciones y luego traído a este Tribunal a través de la instancia de la casación, es un pronunciamiento que no impide la continuación del pleito ni priva al justiciable de cualquier posibilidad de ulterior tutela, como tampoco que se haya producido un caso de indefensión total e irremediable no reparable por otra vía; también puntualiza que la decisión impugnada es una cuestión procesal cuya materia es propia de los jueces de grado, que ello constituye una barrera infranqueable a la admisibilidad del recurso y que además la sentencia atacada se encuentra debidamente fundada en los hechos alegados y comprobados en la causa, y se ajusta plenamente a las prescripciones que rigen el tema.- Que con apoyo en la causal de arbitrariedad de la sentencia, los recurrentes se agravian por considerar que la sentencia dictada en el recurso que antecede no ha resuelto lo planteado por su parte como es lo atiente a la denuncia formulada por el Sr. Juez, Dr. Cecenarro por ante la Corte de Justicia Provincial en contra del amparista Raúl Sergio Martínez, quien además es empleado judicial; las denuncias formuladas por otros firmantes del amparo en contra del magistrado, actuaciones que se encuentran pendiente de resolución, la denuncia del Sr. Juez a un vecino a raíz de una manifestación pública vinculada a este conflicto social existente en Andalgalá fundada en la causal de enemistad manifiesta, todas éstas situaciones que se encuentran pendiente de resolución. Que la sentencia impugnada omite tratar la cuestión de fondo, en violación al art. 8.1 de la CADH, y que en virtud de ello se ha resuelto contra legem, sin fundamento normativo, basándose en afirmaciones dogmáticas, omitiendo decidir sobre las cuestiones propuestas, lesionando con ello garantías constitucionales; por lo que solicita se haga lugar al recurso planteado. Sobre la causal de errónea aplicación de la ley expone que la recusación con causa se ha planteado en la primera oportunidad procesal en la que su parte tomó conocimiento de la radicación del presente proceso ante el juez recusado y que no podía haberse presentado con anterioridad en virtud que el Dr. Cecenarro no tenía aún la causa para resolver.- A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso en razón que el memorial de agravios no se ajusta a las disposiciones de la Acordada 4/2007 dictada por la CSJN; también destaca que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma pues la causal de arbitrariedad invocada está basada en una mera disconformidad que no resulta idónea para habilitar la instancia extraordinaria; que no se demuestra la existencia de un yerro judicial, y que solo expresa una interpretación distinta a la expuesta en la sentencia conforme a los intereses del recurrente; puntualiza también que la sentencia no es definitiva ni equiparable a tal; que éste requisito no se cumple toda vez que la sentencia recurrida trata cuestiones que no impiden la posibilidad de una tutela posterior.- Que habiendo dictaminado el Sr. Procurador General quedan los autos en estado para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso deducido.- Cabe aclarar en primer término que este medio de impugnación reviste la exigencia del cumplimiento de requisitos propios y específicos para que cumplan los efectos que le está asignado, siendo esenciales que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal este claramente configurada, a más de otros requisitos formales.- En cuanto a ello es reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de la Nación en cuanto a la necesidad de la definitividad que debe acompañar al decisorio impugnado como también respecto a la especificidad de la cuestión federal; afirmándose así que sentencias definitivas son aquellas que “ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior”(CSJN, F:257:187;266-47;298-113;300-1136;303-1040;304-429, entre mucho otros), como también que la omisión de proponer los temas que, como federales, se pretende llevar a conocimiento de la Corte, ello obsta a la procedencia de la vía del Art. 14 de la Ley 48 (CS Rep. Ed t II 20B p.1187 Nº 108).- Que avocado el Tribunal al análisis de los requisitos formales necesarios para la viabilidad de esta vía de excepción, se advierte de su lectura con meridiana claridad la ausencia de requisitos ineludibles, tales como definitividad de la sentencia que se pretende poner en crisis y cuestión federal, a más de ello otras deficiencias adjetivas que lo inhabilitan. Al respecto los recurrentes a los fines de justificar el requisito de sentencia definitiva expresa que cierra la vía recursiva y pone fin a la cuestión debatida en el juicio, que el rechazo del recurso produce la consolidación de la intervención del Sr. Juez recusado.- Que de lo expuesto por los recurrentes a los fines de justificar el requisito de sentencia definitiva, si infiere claramente su insuficiencia a los fines de argumentar la concurrencia de dicho recaudo, ello en virtud que lo resuelto no priva a los recurrentes de continuar el proceso e interponer todas las defensas que consideren corresponder durante la tramitación del proceso, ni pone fin al mismo toda vez que lo resuelto es sobre una cuestión procesal, por tal motivo no surge ningún justificativo que permita considerar a la sentencia impugnada equiparable a definitiva ya sea por su alcance o por provocar un daño irreparable, el memorial no exhibe la razón por la cual el tribunal debió apartarse de la regla que impone la definitividad de la sentencia y considerarla equiparable a tal, el recurso es claramente insuficiente, solo expresar que le causa un daño irreparable lo resuelto al no hacer lugar al apartamiento del Sr. Juez, sin señalar en qué consiste ese daño y por qué no puede ser reparado a lo largo del proceso.- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso, cabe puntualizar la deficiencia del recurso intentando en lo que respecta a la exigencia de la existencia de cuestión federal y debida fundamentación del recurso.- Cabe expresar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de modo claro y preciso de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente.- En cuanto a ello, se advierte en el caso ausencia de cuestión federal que tenga relación directa e inmediata con la cuestión en litigio, toda vez que respecto a la causal de errónea aplicación de la ley, la misma está referida a la aplicación de normas pertenecientes a la Ley Orgánica de este PJ y acordadas dictadas por este Tribunal en el ejercicio atribuido por la CP, cuya solución es propia de los jueces de la causa y por ende ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema.- En lo que respecta a la causal de arbitrariedad, tampoco logra configurar la existencia de cuestión federal por dicho motivo; al respecto la CSJN ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autorizan a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (fallos:189:306 y 391;192:308 entre otros); en el caso, se advierte que los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad, los agravios solo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo impugnado careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas en razón que no demuestra claramente en que consiste esa relación, en cuanto a ello CS ha dicho que “la alegación de arbitrariedad no autoriza a prescindir de los extremos legales para la procedencia del recurso extraordinario” (247:386 entre mucho otros).- Es evidente que a lo largo del memorial no expresó cuál es la vinculación de lo acontecido en autos con las garantías constitucionales que dice comprometidas, si bien expresó que existe relación, omitió demostrar en qué consiste esa vinculación y de qué manera la decisión depende de la interpretación que se alegue a tales garantías en relación al caso, pues de lo contrario sería suficiente la invocación de las garantías constitucionales para que quede habilitada la vía de este recurso, lo que ocurriría prácticamente en todos los juicios que se tramitan en los tribunales judiciales, careciendo de este modo la Corte Suprema de todo límite en cuanto a su competencia.- Por último se observa el incumplimiento con las Acordada 4/2007 que fueron puntualizadas por el Sr. Procurador General en su dictamen y que este Tribunal por razones de brevedad se remite y hace suyo.- Por lo precedentemente expuesto, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68, 256, concordantes y correlativos del CPCN y Acordada 4/2007, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/17 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas a la vencida. - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios