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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintidós.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Junio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 08/18 “LOPEZ ACUÑA, Marcelo s/ MINA SINCERA I – Dpto. Antofagasta de la Sierra (Marchetti, Osmar E. en autos Nº 72/10) s/ Oposición – s/ Recurso de Casación”
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que revoca el decisorio del juez de grado y declara que debe admitirse el planteo de descubrimiento de la Mina Sincera I – del Sr. López Acuña - ubicada en el departamento de Antofagasta de la Sierra.-
El recurrente señala como antecedentes de la causa que el proceso se inició a partir que su representada - Marva S.R.L.-, pretendió inscribir en el Juzgado de Minas un prospecto minero a su nombre, habiendo verificado previamente que la zona estaba libre de pedimento alguno; que al ser enviado el expediente respectivo a la Dirección de Minas a efectos de su registro gráfico en Catastro Minero, se observa que existían dos expedientes con pedido de registración sobre áreas de la zona pretendida, que no se registraban por estar pendiente el informe de las muestras del material. Que ante el incumplimiento del primer solicitante - Sr. Marcelo López Acuña-, con las disposiciones del art. 46 del Código de Minería, consistente en la presentación de la muestra del mineral, con el escrito de presentación, su parte plantea oposición, que es resuelta por el juez de grado en sentido favorable al recurrente y luego revocada por la cámara de apelaciones.-
Expresa bajo el título “Sentencia Arbitraria- art 298 inc. a) del CPC- gravedad institucional” que la sentencia es arbitraria por fundarse en una norma de procedimiento, que en el caso particular viola la norma de fondo, al privilegiar la ley procesal sobre la ley sustantiva, subordinando ésta a la primera; continúa la exposición con la copia textual de doctrina, que a su entender se ajusta al caso y le es favorable a sus intereses.-
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria, solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e insuficiencia sustancial ya que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.-
A fs. 12 se ordena elevar las actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso deducido.-
En ese orden, corresponde en primer término analizar las actuaciones conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del memorial de agravios a los fines de la viabilidad del recurso. Dicha Acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los requisitos propios y específicos de este medio extraordinario de impugnación, siendo por tanto necesario que la presentación que da inicio a esta vía extraordinaria se ajuste a tales exigencias.-
En efecto, se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que justifiquen el recurso intentado en las páginas subsiguientes, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión.-
No surge de tal Reglamento que la modalidad impuesta por éste pueda quedar a criterio discrecional del recurrente su cumplimiento.-
Al respecto se observa que el quejoso no dio cumplimiento con las siguientes disposiciones: Art. 2) inc. g) expone en la carátula que asienta el recurso en la casual de errónea aplicación del derecho y luego en el desarrollo del memorial se refiere a la causal de arbitrariedad, incurriendo en una incongruencia inaceptable en esta instancia extraordinaria de la casación, ya que como se ha expresado e innumerables oportunidades la causal debe estar claramente individualizada no siendo factible que el Tribunal ingrese a analizar o deducir a cuál o cuáles de las causales pretende asentar la crítica; Art. 3) inc. b.c) no expresa en qué consiste la arbitrariedad que intenta endilgar al fallo, efectuando consideraciones de carácter general totalmente insuficientes para tener por cumplido dicho requisito; Art. 3) inc. c) insuficiencia en el relato de los antecedentes de la causa pues ha omitido enunciar los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo, razón por la cual el recurso no se basta así mismo; Art. 3) inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo; Art. 3) inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso, habiéndose limitado a expresar un discurso argumental que a más de insuficiente resulta totalmente desvinculado con los fundamentos del fallo, lo que conduce a una falta de fundamentación autónoma evidente. -
Conforme lo puntualizado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento lo dispuesto por el Art. 3, inc. g) de la Acordada 4070/08 corresponde que sea declarado inoficioso.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficioso el recurso de casación interpuesto a fs. 3/5 vta. de autos, con costas a la vencida.-
2) Declárase perdido el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación” que gira bajo el folio Nº 23037 del Bco. de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 08/18.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Vice Decano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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