Sentencia Definitiva N° 13/11
CORTE DE JUSTICIA • MONLLAU, Antonio Bernabé c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 21-12-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de diciembre de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 023/2011: "MONLLAU, Antonio Bernabé c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.29vta.- - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la acción de amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 17/21 los apoderados del Sr. Antonio Bernabé Monllau, promueven acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto la decisión de la OPAP -Oficina Provincial de Asuntos Provisionales dependiente del Ministerio de Economía-, dado que a partir del mes de Febrero de 2011 se liquidaron con una sensible disminución en mas de un 50% sus haberes jubilatorios correspondientes a la asignación complementaria mensual (Ley Nº5192).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de justificar la competencia del Tribunal y los recaudos formales de admisibilidad de la acción promovida, comienza el relato de los hechos señalando que conforme a las liquidaciones de sus haberes correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, el Gobierno Provincial a través de la O.P.A.P le liquidó mensualmente la asignación complementaria en la suma de $5.820,28, monto cuyo pago asumió el Estado Provincial a fin de mantener el 82% móvil sobre el monto actualizado de los haberes que percibía en el cargo de revista al momento de jubilarse. Relata que dicha liquidación se efectúo normalmente hasta que, en los meses de Febrero y Marzo de 2011 en forma intempestiva y sin justificación la O.P.A.P modificando la base para la determinación de la asignación complementaria, redeterminó ésta, fijando el monto mensual de tal asignación en la suma de $2.883,89. De esa manera el beneficio se redujo en mas del 50%, afectando gravemente el derecho de propiedad, pues alterar o modificar la base tenida en cuenta al momento de concederse el beneficio jubilatorio, para la determinación de la asignación complementaria, importa sin mas violar derechos adquiridos nacidos al amparo de aquellas situaciones, pues el monto de su haber jubilatorio es fijado a partir de una base o monto testigo, base que no puede modificar, aun cuando en la actualidad el cargo con el cual se jubiló haya sido despojado de ciertos ítems que lo integraban en aquel momento. Que así surgiendo del relato de los hechos, el proceder es arbitrario y manifiestamente ilegal del Estado Provincial, por afectar derechos adquiridos de naturaleza patrimonial y alimentaria, y dada la urgencia y el peligro en la demora, puesto que tiene 77 años y padece de serias patologías cardíacas, solicita como medida cautelar la prohibición de innovar en relación a los haberes correspondientes a la asignación complementaria del mes de Abril de 2011 inclusive y sucesivos, debiéndose practicar la liquidación de conformidad a la suma mensual de $5.820,28 como venía haciéndose anteriormente. Por último ofrece prueba documental, y termina su presentación solicitando que al hacerse lugar a la acción de amparo, se ordene a la O.P.A.P a que practique la liquidación de las asignaciones complementarias de conformidad a las bases fijadas con anterioridad -Septiembre de 2010 a Enero de 2011-, respetando el monto establecido en la suma de $5.820,28. Solicita asimismo condena en costas.- - - - - - - - - - - - A fs.24/25 la Corte de Justicia resuelve declarar la procedencia formal de la acción interpuesta, no hacer lugar a la medida cautelar, y requerir al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Titular de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales, informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la liquidación de los haberes practicada al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.29 vta. se dicta el llamado de autos para sentencia, el que es suspendido a fs.31, ordenándose como medida para mejor proveer, un oficio al titular de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales, a fin de que remita copia certificada de la Resolución por la cual se otorga la jubilación al actor. Cumplida la misma, queda la causa en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así corresponde en este contexto, preguntarse en primer término si es la vía del amparo el medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y en su caso si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la Norma Constitucional y de la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe señalar al respecto, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Prov. Nº 4642 -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, el tema debatido está dirigido a controvertir la conducta del Órgano administrativo encargado de liquidar los haberes previsionales del actor, cuestionándose que la Oficia Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP) dispone de motu propio, la liquidación de las prestaciones establecidas en la Ley Nº5192, complementarias de los haberes liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSes) que aseguran a los beneficiarios la percepción del 82% del haber del personal en actividad, y que fuera establecido por la Norma Constitucional Provincial, en virtud de la ultra actividad de la Ley Nº4094 norma que rige para los beneficios jubilatorios otorgados durante su vigencia. En el caso se objeta la reducción del beneficio jubilatorio en más del cincuenta por ciento (50%) efectuada en forma intempestiva por el Organismo Previsional.- - - - - - - - - - Ante este cuadro de situación, se impone analizar si de acuerdo a las características que reviste la demanda instaurada corresponde que ella transite por la vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto es dable señalar que este Alto Tribunal ha sostenido en varias oportunidades en consonancia con pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina que aún mediando ausencia de un acto administrativo expreso, existiendo un acto con virtualidad suficiente como para lesionar, restringir, alterar o amenazar algún derecho del recurrente, el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente alteren derechos de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto como ya lo he sostenido en casos precedentes, la interpretación respecto al nuevo Art.43 de la Constitución Nacional reformada que, si bien cierta doctrina considera que la norma mencionada mantiene un núcleo lamentablemente restrictivo, es decir, el carácter de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que ha de tener la conducta lesiva, libera al amparo de las vías administrativas previas y permite un accionar expedito. En consecuencia, se puede conceder que por lo menos en lo atinente a las vías administrativas, se trata de un escollo que, a la luz de la presente vigencia del artículo referido, ha perdido gravitación, considerando en consecuencia que la vía del amparo intentada es un medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y que reúne en el caso los recaudos exigidos por Norma Constitucional y de la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al fondo del asunto cabe señalar que, de acuerdo a la posición procesal asumida por la actora, surge claramente que no ha sido discutida en autos su aseveración respecto a que sus haberes han sido reajustados con la liquidación de las prestaciones de los meses de Febrero y Marzo del corriente año y que dicho reajuste ha sido practicado de oficio por la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP).- - - - - - - - Ahora bien, es de hacer notar que la demandada en autos, requerida mediante -Sentencia Interlocutoria Nº064 del 03/06/2011- para que produzca el informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos relacionados con la liquidación de los haberes previsionales del actor no acompañó el mismo y sólo se limitó a adjuntar -también a requerimiento de este Tribunal como medida para mejor proveer- copias simples de la documentación obrante en la Administración referida a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de valorar negativamente la ausencia del informe circunstanciado a que se ha hecho mención, debo hacer notar que los derechos adquiridos a que hace referencia la actora en su demanda, no nacen de las liquidaciones que se acompañan como documental, sino antes bien, en virtud del principio elemental y básico que sustenta el sistema previsional argentino, que refiere a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, que no es más que responder al principio de naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea de pensamiento, podemos aseverar que si un empleado se acoge al beneficio previsional en una época en que no existía el ítem antigüedad, no por ello podemos afirmar que a ese jubilado no le corresponde que se le liquide ese adicional y se le compute en su haber de pasividad. Del mismo modo, “mutatis mutandi” debe dejar de computarse en el haber previsional un ítem que deja de ser percibido por el empleado en actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, también resulta en esta instancia necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con el tope de los haberes previsionales, ya que ésta parece ser la fuente de las inquietudes que mueven al Organismo Previsional local a modificar los montos de las jubilaciones, enancado en las previsiones del Art.141 de la Constitución Provincial que establece que: “la remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la provincia”. Ateniéndonos a la letra constitucional, es obvio que la intención del constituyente ha sido, como la de todo legislador, establecer un tope si se quiere racional que regule hacia abajo las remuneraciones de la Administración en general, pero, sin duda, despersonalizando el mismo, como corresponde a una normativa de carácter general, en cuyo mérito, en nada modifica la caracterización de ese haber, las condiciones, adicionales, jerarquización, título y todo otro concepto del Gobernador de turno, ya que ello tornaría ilusoria toda la certeza que requiere el establecimiento de un régimen salarial para toda una administración, sobre todo teniendo en cuenta la previsión constitucional ya citada supra.- - - - - - Si consideramos que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) define el salario como la ganancia evaluada en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación, y debida por un empleador a un empleado en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal por el trabajo que éste último haya efectuado, deba efectuar, o por el servicio que haya prestado o deba prestar, es natural considerar consecuentemente que dicho salario involucra necesariamente a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.- - - - - - - - - - Si se coincide con este criterio básico, concluiríamos como corolario lógico de todo lo expresado, que el haber previsional a percibir por la actora en el caso subexamine, debe resultar de aplicar el 82% sobre la remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del haber el sueldo del Gobernador de la Provincia, como lo establece el Art.141 de la Constitución Provincial, entendiendo por tal el que involucra todos los conceptos que efectivamente son percibidos por el Gobernador.- - - - - - - - - - En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción, ordenando a la O.P.A.P a que practique las liquidaciones de conformidad al criterio referido. Así voto.- - - - - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que analizado el voto precedente, disiento con la solución propiciada en tanto que en la vía extraordinaria del Amparo se requiere como exigencia ineludible el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, revisión que por jurisprudencia pacífica y conteste a esta Corte de Justicia, puede realizarse en estado de definitiva.- - Que ello así, la primera condición que debe mostrar la controversia traída a decisión por vía de Amparo, es que el acto atacado resulte manifiestamente arbitrario, lo que implica que el vicio surja patente y sin necesidad de remitir a acabados extremos probatorios.- - - - - - - - - - - - - - Que tal criterio remite entonces a los supuestos contemplados en el Art. 2 inc. d) de la Ley Provincial Nº4642, que establece que “no puede ser admisible la Acciónde Amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere de mayor debate y prueba”.- - - - - - Considero que del análisis de autos, no surge el carácter manifiesto de la arbitrariedad requerida en dicho artículo y esto, sumado a la circunstancia de la escasa prueba agregada al expediente, me lleva a rechazar la Acción de Amparo interpuesta. Es mi voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas, conforme se resuelve, corren a cargo de la vencida.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la demandada que resulta vencida.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (por mayoría de votos) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Organismo Previsional (O.P.A.P.) a aplicar el 82% sobre la remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado el actor, teniendo como tope del haber el sueldo del Gobernador de la Provincia (Art.141 de la C.P.).- - - - 2) Con costas a la demandada que resulta vencida.- - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

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