Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diecisiete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Marzo de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 06/10 “MIRANDA, Adriana Lorenza c/ SEGURA, Sebastián y Otros y/o Q.R.R. -s/ Cobro de Pesos - s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia revocar la sentencia del juez de grado en cuanto rechaza la acción, haciendo lugar parcialmente a la misma condenando a los demandados a pagar una indemnización por los rubros haberes agosto/04, mas integración mes de despido, preaviso, SAC s/ preaviso, vacaciones/04, indemnización por antigüedad, indemnización del art. 16 de la Ley 25561, diferencias de haberes, SAC, 2º semestre/02; 1º y 2º semestre/03; 1º semestre/04; y proporcional 2º semestre/04, con más la tasa activa, desestimando los demás rubros reclamados en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los agraviados expresan en relación a los antecedentes de la causa que se inició demanda laboral en su contra, habiendo recaído sentencia de primera instancia que rechazó la acción en virtud que el trabajo alegado por la actora encuadra dentro de lo que se ha dado en llamar “relaciones de configuración dudosa”, por lo que corresponde determinar si en la especie concurren las características del contrato de trabajo que deben surgir de los hechos probados, habiendo concluido del análisis de la documental acompañada que se encuentra demostrada la falta de contralor de la patronal, constituyendo por tanto una organización propia de la actora. También se tuvo en cuenta para ello la declaración jurada de la actora como desempleada para obtener el beneficio social -plan trabajar-. Apelada la sentencia por la parte actora, la cámara resuelve revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la acción, teniendo por acreditado que la misma desempeñó funciones que encuadran en la categoría laboral de vendedora B del Convenio de Comercio conforme las pruebas producidas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa la crítica bajo el título “motivos casatorios”, expresando que la sentencia es arbitraria, constituyendo ello la causal de motivación del recurso. Al respecto manifiesta que el sentenciante omitió prueba esencial para la solución del litigio, como también valoró parcialmente la prueba rendida en autos, ya que se ignoró los testigos ofrecidos por su parte y solo se tuvo en cuenta los testigos de la contraria. Señala que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas denunciadas como omitidas podría haber llegado a una conclusión diferente; que en la audiencia de absolución de posiciones, en la tercera posición, la actora reconoce haber obtenido el beneficio social, el cual según la legislación vigente establece como condición carecer de empleo.
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia.
A fs. 34 se ordena elevar los autos a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello corresponde en esta instancia establecer si el objeto del recurso es susceptible de ser materia de casación, como también los demás requisitos que hacen a su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del examen del memorial de agravios a efectos de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que la cuestión central propuesta a revisión está referida directamente a la valoración de la prueba rendida en autos, siendo ésta materia que solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de casación salvo el supuesto de absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que tal extremo de excepción sobre las cuestiones de prueba por absurdo no es una equivocación cualquiera sino aquella que contiene un desacierto de gravedad suma, que lo descartan como acto judicial; asimismo la justicia nacional se ha pronunciado en igual sentido respecto a que la instancia extraordinaria de la casación se abre para examinar cuestiones de derecho ya que los hechos son de competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria (CS. Bs.As. 15/6, 76 Edt.68 p.468), en tal caso debe demostrar la existencia del vicio endilgado a través de una crítica que permita determinar la seriedad de sus cargos y que los mismos tienen la entidad que se aduce.- - - -
En el presente caso no se configura la existencia de vicios de razonamiento que invaliden al acto sentencial, ni fue objeto de alegación del recurrente la existencia de tal circunstancia. Por otra parte la sentencia impugnada aparece debidamente fundada, de las probanzas acumuladas en la causa y analizadas, se rescataron aquéllas que, conforme lo entendió el Ad quem, poseían mayor relevancia y a partir de ellas se emitió un juicio de valor. Conforme a ello los agravios deducidos no pueden prosperar en virtud que la arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebramiento de las reglas que lo gobiernan (SC Rep. ED, 14, p. 835). Es así que la irrazonabilidad o contradicción de la prueba se pone de manifiesto únicamente cuando se exceden los límites mínimos de razonabilidad en la ponderación de la misma, mediante afirmaciones parciales, inequitativas e ilógicas. Circunstancia que, como se señaló precedentemente, no acontecen en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mas de lo señalado y a pesar de resultar inoficioso tratar los demás requisitos de forma, cabe expresar que el recurso tampoco satisface el requisito de fundamentación autónoma por cuanto no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia toda vez que la crítica está basada en la valoración de la prueba y en que la actora tenía el plan trabajar, siendo que la sentencia ha considerado tal situación expresando, luego de analizar las pruebas que a criterio del Ad quem resultaban de mayor peso para llegar a la conclusión que corresponde hacer lugar a la acción, que “…no enerva, a mi juicio, tal decisión el hecho que la trabajadora percibiera un plan trabajar, puesto que de lo que se trata es de determinar si efectivamente la actora desempeñó tareas bajo la dependencia de los demandados, lo que ha quedado acreditado y por lo tanto siendo esa la verdad real, es la que debe considerarse para establecer la condena, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder como consecuencia de la declaración jurada realizada por la trabajadora para acceder al citado plan…” Tales fundamentos no fueron minimamente rebatidos por el recurrente, lo que evidencia la ausencia de una crítica suficiente a los fines de tener por cumplimentado el requisito de mención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que la doctrina de arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio restrictivo, corresponde rechazar el recurso articulado por no ser el tema propuesto materia de recurso de casación y por carecer el memorial de agravios de los requisitos formales necesarios para su viabilidad.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la
parte demandada, a fs. 1 y 4/10 y vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 3 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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