Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciséis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Marzo de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 04/10 “ARENAS, Osvaldo Enrique c/ TRANSPORTE DRE S.R.L. y/o Q.R.R. Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones que confirma el fallo de primera instancia que hace lugar parcialmente a la acción ordenando al demandado al pago de diferencias de haberes reclamados, referente a los meses de enero a mayo de 2.003, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, julio 2.003, e indemnización del Art. 16 de la ley 25661 y Ley 23551, desestimando los demás rubros reclamados en la demanda.- - - - - - - - - - - - - -
En relación a los antecedentes de la causa expresa que el actor promueve demanda laboral denunciando su ingreso el día 01/04/98 cumpliendo tareas de chofer internacional de 1º categoría, que tenía protección sindical en su calidad de revisor de cuentas suplente del sindicato de choferes de camiones, obreros y empleados del transporte automotor de cargas. Expresa bajo el título “crítica general del fallo”, que la sentencia es arbitraria por cuanto la comunicación de la condición de revisor de cuentas fue extemporánea, es decir luego que el demandado notificó el despido. Que la cámara en su mayoría dá por acreditada la condición de delegado gremial y que la patronal tenía conocimiento del hecho conforme las probanzas de autos. Continúa su exposición expresando que su parte negó enfáticamente en la contestación de la demanda y pruebas de la causa que desconocía que era sindicalista. Por último señala que el fallo le ocasiona gravamen puesto que afecta el patrimonio de la empresa en forma injusta y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevados los autos a este Tribunal quedan en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso deducido.- - -
En cuanto a ello corresponde expresar que dicha viabilidad formal del recurso extraordinario de casación está condicionada a que la presentación revista suficiencia técnica, como también que el tema u objeto de recurso de materia sea casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente a lo primero enunciado, corresponde expresar que el recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma toda vez que el recurrente efectuó un relato parcial de los antecedentes de la causa, omitiendo los fundamentos esenciales del fallo por lo que fue necesario la lectura de las actuaciones para tomar conocimiento cabal de la misma. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha expresado que para su viabilidad el escrito de interposición debe bastarse a si mismo dado el carácter autónomo que posee y que su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, debiendo por ello contener un relato claro y preciso de los hechos relevantes, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar. - - - - - - - -
A más de lo señalado el memorial de agravios carece de una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, circunscribiéndose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto totalmente desvinculadas con las razones dadas. Es evidente que los agravios vertidos por el recurrente no alcanzan a constituir una replica adecuada a las fundadas razones que contiene el fallo, deviniendo en consecuencia en un desarrollo argumental de carácter general sin vinculación directa con la estructura jurídica del decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se observa el incumplimiento con la Acordada Nº 4070/08 Art. 3 Inc. b) en razón que el memorial no desarrolla la causal de arbitrariedad, siendo que el recurso intenta basarse en ella.- - - - - - - - - - - - - -
Por último, la cuestión que desea someter a conocimiento del tribunal es ajena al recurso intentado, ello en virtud que el tema central propuesto a revisión esta referido directamente a la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada sobre la prueba rendida en autos. En efecto, el quejoso cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista por la ley 23.551, por cuanto expresa que su parte no tenía conocimiento de la designación del actor como revisor de cuentas suplente al momento del despido, siendo esta materia sobre valoración de prueba y por ende privativa de los jueces de grado salvo el supuesto que haya mediado el absurdo en su apreciación, circunstancia que no surge de las constancias de autos como tampoco de lo manifestado por el recurrente, resultando en consecuencia la crítica una mera disconformidad con los fundamentos dados que no alcanzan para abrir la competencia positiva de esta Corte. Se ha dicho reiteradamente que la función de la casación es evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran resultar anómalas en cuanto desvirtúen los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, limitándose a confrontar la aplicación correcta del derecho a los hechos juzgados por los jueces de las instancias ordinarias, excluyéndolos del análisis sin efectuar un re-examen, pero sin ignorarlos, toda vez que se quiere evitar que el tratamiento del recurso de casación se transforme en una tercera instancia procesal, que deba atender todas las denuncias de injusticia traídas por los litigantes, movidos tan solo por un criterio distinto al que sirve de basamento al fallo motivo de impugnación (SC Bs. As. 07/06/83 ED T. 109, pág. 203, Ídem. 10/5/83, T. 114, pág. 686).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme las deficiencias señaladas el recurso debe ser rechazado toda vez que no se dio cumplimiento con los requisitos de forma exigidos para su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar por inadmisibilidad formal el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/9de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 04/10.
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