Sentencia Interlocutoria N° 13/10
CORTE DE JUSTICIA • JUAREZ, Ramón O. c. MORAN, Daniel S. s/ Ejecutivo- CASACION • 19-03-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Trece.- San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de Marzo de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 03/10 “JUAREZ, Ramón O. c/ MORAN, Daniel S. -s/Ejecutivo- CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que rechaza la apelación deducida por la parte ejecutada y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el juez de grado, que deniega el pedido de levantamiento de la medida cautelar y rechaza la excepción de falsedad interpuesta por la parte demandada, disponiendo llevar adelante la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa el recurrente manifiesta que se inició demanda ejecutiva por el cobro de tres pagarés y que en el mismo acto se solicitó una medida cautelar; que su parte articuló excepción de falsedad de título, solicitó el levantamiento de dicha medida, y denunció estafa procesal. Que el juez de primera instancia resolvió denegar el pedido de levantamiento de la cautelar en razón que el planteo constituye un cuestionamiento que no se compadece con la naturaleza del proceso. Continúa la crítica bajo el título “nulidad de la sentencia” sosteniendo que el Tribunal de Alzada no ha tenido en cuenta el Art. 1101 del CC puesto que estaba pendiente la resolución de un proceso penal. Que tanto el planteo de excepción de falsedad como la denuncia de estafa procesal tienen como base los documentos que se pretenden ejecutar. Que encontrándose cumplidos todos los requisitos para que se aplique el principio de prejudicialidad en base a ello es que solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara. - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicita su rechazo por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.- - - Elevados los autos a esta Corte de Justicia, conforme lo determina el Art. 292 del CPC, corresponde en este estado dictar resolución acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su viabilidad formal, siendo por tanto necesario su análisis a tales fines.- - - - - - - Al respecto es dable señalar que para la viabilidad del recurso la ley exige que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva, como así mismo que el recurso se encuentre debidamente fundado a través de una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que se quiere impugnar, rebatiéndose los argumentos sobre los que se asienta la misma, puntualizándose concretamente cuál es el vínculo de éstos con las causales invocadas como motivo del recurso que torna descalificante el fallo, es decir indicar claramente en que consiste la errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - Efectuado el examen pertinente surge con meridiana claridad la ausencia de requisitos esenciales que hacen a la viabilidad formal del recurso, en primer término cabe poner de relieve que el recurrente no dio cumplimiento con lo dispuesto con la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal Art. 1 por cuanto excede los 26 renglones establecidos en cada carilla y Art. 3, inc. a) en cuanto no demuestra que la sentencia sea definitiva o equiparable a tal, inc. e) ausencia del desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, ni refuta todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión. Dicha inobservancia conlleva al rechazo del recurso por insuficiencia del memorial de agravios, conforme los dispuesto por el Art. 3, inc. g) de dicha Acordada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante lo expresado ser motivo suficiente para el rechazo del recurso cabe poner de relieve que tratándose de un juicio ejecutivo la sentencia carece de los rasgos de definitividad exigidos por el Art. 288 del CPC. por lo tanto las decisión recaída,como regla, no es susceptible de revisión en esta instancia pues al recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario posterior para obtener el reconocimiento de los derechos que considera asistirle salvo que medie un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, circunstancia que no acontece en autos toda vez que el recurrente no ha demostrado la existencia de tal extremo por lo que en el caso no corresponde hacer lugar a la excepción a dicho principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo se observa que el recurso carece del requisito de fundamentación autónoma, toda vez que el recurrente efectuó un relato parcial de los antecedentes de la causa habiendo omitido relatar los fundamentos de la sentencia recurrida, como también la ausencia de un relato claro, preciso y circunstanciado, constituyendo esto una deficiencia técnica evidente por ser un requisito de este medio de impugnación como se señalo precedentemente. Tampoco rebate adecuadamente los fundamentos sobre los que se asienta el fallo, deviniendo en un discurso argumental de carácter general, claramente insuficiente para tener por cumplido el requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3 y 10/17 de autos, por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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