Sentencia Definitiva N° 13/17
CORTE DE JUSTICIA • MARTINEZ, Sergio Raúl y Otros c. MINERA AGUA RICA y Otros s/ Amparo (Dra. Mariana KATZ en autos Expte. Nº 07/10) s/ Incidente de Recusación con causa s/ RECURSO DE CASACION • 08-09-2017

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y JOSE RICARDO CACERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 04/17 “MARTINEZ, Sergio Raúl y Otros c/ MINERA AGUA RICA y Otros s/ Amparo (Dra. Mariana KATZ en autos Expte. Nº 07/10) s/ Incidente de Recusación con causa s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGFUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli: La parte actora a través de apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 130/16 dictada por la Cámara de Apelación Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, en la que se resuelve no hacer lugar a la recusación con causa deducida en contra de la Secretaría del Juzgado de Control y Garantías, Laboral y Menores de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Andalgalá, Dra. Karina Naame, en su actuación como Juez subrogante del mismo juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En su inicio la pieza recursiva alude a los presupuestos de admisibilidad del recurso los cuales, se afirman cumplidos y se anuncia que el mismo se funda en las tres causales que la ley de rito contempla a ese fin.- - - - - - - En alusión a la primera causal expresa que el fallo impugnado ha interpretado o aplicado erróneamente los Art. 18, 31, 33 y 75 inc. 22, de la CN y Art. 10 de la DUDH, Art. 14.1 del PID y P, Art. 8.1 CADH, Art. XXXVI DADDH; Art. 206 inc. 2 de la Constitución de la Provincia, Art. 24 de la LOPJ y Acordada de la Corte de Justicia de Catamarca Nº 4329/15. En la segunda causal luego de citar autores y fallos de otros Tribunales se aduce que la aplicación incorrecta de la doctrina legal deriva de haber considerado erróneamente la extemporaneidad de la recusación. En la tercera causal se alega que la sentencia es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, omitiendo resolver cuestiones sometidas a su tratamiento sin causas justificadas.- - - - - - - - - En lo inherente a los antecedentes del caso, la causa tiene vinculación directa con la recusación formulada al juez de origen donde se transmita el amparo deducido en contra del mega emprendimiento minero. Cabe recordar que los autos son remitidos al Juzgado de origen para que, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ordenado por la Corte Suprema de la Nación. Recepcionada la causa, se llama autos para resolver, el A quo resuelve hacer lugar a la medida cautelar y al notificar a la parte actora ésta, plantea su recusación. Es así que el magistrado recusado se aparta provisoriamente de entender en la causa principal, pasa el expediente al subrogante legal quien informa que ya se encontraba inhibido, situación que se reitera y se agota en los funcionarios que en el orden de subrogación corresponde. Ante ello y conforme la Acordada de la Corte de Justicia Nº 3918/05 los autos pasan a la Secretaria del Juzgado de Control de Garantías, Laboral y Menores. La funcionaria se avoca con fecha 21 de Septiembre del 2016, y con fecha 23 de Septiembre es notificada la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - Expresa el recurrente que el fallo es infundado porque solo tiene en cuenta lo formulado por la recusada que al momento de avocarse lo hace de acuerdo a la Acordada Nº 3918/05 a contrario sensu de lo dispuesto en la LOPJ Art. 24 y Acordada 4329/15 y se omite tratar el planteo de su parte referido a la violación de esta normativa. Al no expedirse sobre ello el pronunciamiento carece de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo manifiesta que es errónea declarar extemporánea la recusación al plantearse cuando el expediente principal volvió de la CSJN. Expone que su parte tuvo oportunidad de articular la recusación intentada una vez que el expediente se encontró en los estrados del Juzgado de garantía. La recusación intentada se planteó cuando se tomó conocimiento del avocamiento de la Secretaría en función jurisdiccional. Se dedujo ante la recusada como prescribe el Art. 20 del CPC y no como sostiene la Cámara, la recusación ante la Corte es cuando uno de sus miembros es recusado. En consecuencia la consideración de extemporaneidad de la recusación es arbitraria por desconocimiento del derecho y errónea aplicación del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También denuncia errónea aplicación del derecho y de doctrina por considerarse extemporánea la recusación, al interponerse después de cinco años de producido los hechos que se invocan y omisión del tratamiento del planteo. La Cámara sostiene que con fecha 15 de marzo del 2015 la Dra. Naame se avocó al conocimiento de la causa, providencia que fue notificada personalmente o por cédula y, no se registró impugnación a dicha asunción como juez. Que como no se cuestionó en ese entonces en la actualidad no se puede hacer. Rebate el recurrente que con esa interpretación el derecho no sería dinámico. No se tiene en cuenta los pronunciamientos de la CSJN que los secretarios no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, como hecho sobreviniente, y al no tratar tales planteos implica que el fallo carece de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente solicita se tenga en cuenta el principio de la doble instancia, la incidencia colectiva de la acción y que por tratarse de una cuestión ambiental las que no admiten restricciones de ninguna especie conforme al Art. 32 de la ley 25675, le sea reintegrado el depósito realizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21, este Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23/29 obra dictamen de la Sra. Procuradora General subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para sentencia se procede a realizar el acta de sorteo y conforme a su resultado el que consta en acta de fs. 31, me corresponde en el orden la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin emprendo la tarea, en dirección a efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos de exigencia legal que permiten la admisibilidad del recurso en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es propicio tener presente que es criterio sentado por el Tribunal en sintonía con la interpretación imperante en la mayoría de los otros Tribunales Superiores del País que, “No es obstáculo para declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley el hecho de que se haya llamado autos para resolverlo, pues ese trámite no impide que la Corte, abocada a decidir la causa, examine si se han dado los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento” (CSBs. As. 28/7/84 ED t. 112).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esta manera es que abocado a este nuevo contralor con mayor detenimiento cabe observar el pronunciamiento atacado en aras de establecer si el mismo constituye sentencia definitiva, dado que como se sabe, una de las exigencias que la ley procesal establece, para que el recurso de casación resulte procedente, es que la sentencia sea definitiva o revista el carácter de tal.- - - - - - - - Sobre el tema importa destacar que, la sentencia objeto de impugnación es una Interlocutoria y si bien por lo general estos pronunciamientos carecen de esta propiedad, no pocas veces las mismas, como consecuencia de sus efectos, adquieren el rango de definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento es conveniente examinar si la decisión recurrida alcanza el nivel de definitivo que la exigencia legal impone. La controversia versa sobre el rechazo de una recusación con causa deducida por la parte actora en una acción de amparo. De ello sin esfuerzo emerge que la cuestión no pone fin al pleito y tampoco hace imposible su continuación.- - - - - - - - - - - - - - Descartadas estas obviedades y como también constituyen una excepción al principio señalado aquellos agravios que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, puedan ser irreparables, cabe detenerse y precisar si, en la decisión que causa la disconformidad, existen realmente agravios que por su magnitud y las circunstancias particulares del caso, puedan resultar de imposible o insuficiente reparación ulterior para que así, el pronunciamiento logre alcanzar la calidad de definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es conveniente poner de relieve, antes de considerar el alcance excepcional que reviste la noción de agravio irreparable, que no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso extraordinario las resoluciones dictadas durante la secuela del juicio que admiten la posibilidad de una decisión posterior y que por lo tanto, torne innecesario la intervención de la Corte.- - - - - - - Y, no se puede soslayar que dentro de este tipo están las que desestiman una recusación. En esa inteligencia, los agravios que producen este tipo de resoluciones pueden hallar solución en el transcurso de las instancias ordinarias e inclusive ser consideradas por la Corte al conocer el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de mérito, siempre que el contenido de ésta resulte influido por el de aquellas resoluciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello sólo queda concluir que, el caso bajo examen no encuadra en la excepción dado que los planteos en contra del rechazo de la recusación del juez subrogante dirimidos en la interlocutoria y ahora traídos a esta instancia, no ponen fin al pleito, tampoco impiden su continuación, no priva al justiciable de cualquier posibilidad de ulterior tutela ni ello posibilita que se produzca un caso de indefensión total e irremediable no reparable por otra vía, es decir no se advierte la existencia de un agravio irreparable que permita equipararla a sentencia definitiva, sin que la mera invocación de garantías constitucionales supla la ausencia del referido recaudo formal en orden a la procedencia del recurso.- - - - Más allá de ello, igualmente cupe reparar que la decisión atacada, radica sobre una cuestión procesal materia propia de los Jueces de Grado, extraña a la instancia Extraordinaria. En efecto lo atinente a la recusación de los jueces no constituye materia propia del recurso extraordinario, dada la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, y la invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales que se entienden conculcadas no suple la falta de aquel requisito a los fines de la procedencia del remedio intentado, exigencia que tampoco se obvia por la alegada existencia de un supuesto de gravedad institucional, ya que en el estado actual del proceso no se advierte que la intervención de la Corte pudiera tener otro alcance que el de satisfacer un mero capricho del recurrente de apartar del caso al magistrado subrogante con argumentos alejados de la realidad del caso concreto y de los auténticos fundamentos del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que lo expuesto constituye una barrera infranqueable a la admisibilidad de este recurso, sin perjuicio de otras deficiencias de índole adjetivas que exterioriza su planteamiento y que explícitamente son puestas de relieve en el dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante (fs. 23/29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al margen de ello, cabe reparar que la sentencia que se intenta atacar con la aludida casación se encuentra debidamente fundada en los hechos alegados y comprobados en la causa y se ajusta a las prescripciones que rigen el tema, en una interpretación razonable de derecho vigente, sin que se advierta los pretendidos vicios que configura la arbitrariedad para acceder a la revisión extraordinaria que se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último en lo atinente a la devolución del depósito realizado en el marco del dispositivo legal del Art. 300 del CPCC., mantengo mi criterio y ante ello voy a permitirme reiterar lo formulado en la análoga situación suscitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el tema no se puede dejar de lado la clara inclinación doctrinaria y jurisprudencial en dirección a que la defensa del ambiente no debe sufrir cortapisas formales de ningún tipo. En el mismo sentido el Art. 32 de la LGA 25675 determina “… El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie” de ello se colige, estas acciones, en todas las jurisdicciones del país, deberán quedar exentas de tasas contribuciones, depósito para recurrir, como de toda otra imposición económica que pueda obstruir el avance del pleito, la consecución de una sentencia definitiva y su correcto cumplimiento. A tal fin cabe citar el valioso precedente de la Corte de la Provincia de Buenos Aires “Granda” que aplicando el Art. 32 de la LGA, dispuso no solicitar el depósito previo que se exige en caso de interponerse un recurso extraordinario ante la Corte de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De esa manera tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental y la manifiesta y creciente muestra de ejemplos puntuales, de cómo lo ambiental provoca una clara y definida mutación del proceso clásico, estimo propicio con apoyo en dicha tendencia, que el depósito efectuado por la recurrente sea oportunamente reintegrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y compartiendo el dictamen de la Procuración General Subrogante de la Corte a cuyos términos me remito por razones de síntesis, considero que el recurso debe ser rechazado y el depósito dispuesto por el Art. 300 del CPCC sea restituido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta sobre la inadmisibilidad del Recurso de Casación que inaugura el pleno con la intervención del Señor Ministro Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante identificado con el número 55 de fecha 26 de Mayo de 2.017, al cual adhiero y comparto en su totalidad, exime de mayor comentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, señalo, que el artículo 288 de nuestro ordenamiento procesal, establece como condición para la admisibilidad del Recurso de Casación, que la sentencia exhiba el carácter de definitiva dictada por las Cámaras de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien lo registra de antaño la jurisprudencia, y en especial este Tribunal, con la Sentencia Interlocutoria Nº 53 de fecha 31 de Agosto de 2.006, sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito, haciendo imposible su continuación o acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ratificando lo que el ordenamiento caracteriza a sentencia definitiva precisamente en el dispositivo del artículo 288 del C.P.C.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha dicho, que para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, por consiguiente las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen irreparable, no son susceptible de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquéllas; finalizar la Litis principal haciendo imposible su prosecución (SCBs. 21/9/84 , JA t. 1985 –I , índice , p. 123).- - - - - - - - - - - - - - - - Fácil se advierte, que la controversia de la recusación con causa de la Señora Secretaria del Tribunal, quien actuara como subrogante legal en manera alguna pone fin al pleito y tampoco hace imposible su continuación, es más el justiciable tendrá la posibilidad de tutelar sus derechos ulteriormente, por lo que no existe gravedad institucional que amerite la apertura de esta instancia extraordinaria para establecer la procedencia de la recusación.- - - - - - - - - - - - - - - Mientras haya un medio por el que sea viable reparar el agravio sufrido, no ha de tenerse por firme un pronunciamiento (SCBs. 18/12/73, LL t. 155 p. 690, nº 31.460).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo, que no existe causa ó justificación para establecer excepción que permita admitir el recurso contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones que decide por la improcedencia de la recusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los precedentes citados por la casacionista de la CSJN, “Llerena”, “Nicolini” “Dieser”, etc., como bien lo analiza el dictamen de la Procuración, son cuestiones inherentes a la imparcialidad objetiva del juzgador en los procesos penales, por cuanto la cuestión controversial radicaba en que en una misma persona convergen las funciones de investigar y probar el hecho que se le imputa y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo. Esta convergencia de funciones es lo que determinó en los casos señalados la excepción al principio de que las sentencias que resuelven controversias sobre recusación no son definitivas y los mismos fallos se encargan de ratificar esta condición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta la casacionista, que al ser la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación el primer órgano jurisdiccional que intervino y se expidió sobre la Litis planteada por su parte, este Tribunal debe actuar como una doble instancia y no en su carácter de extraordinaria, satisfaciendo con ello la garantía del doble conforme.- De Santo, en su obra El Proceso Civil, Tomo VIII A, Editorial Universidad, página 113/114, y citando a Hitters, señala que los argumentos utilizados por la multiplicidad de las instancias, muchos de ellos valederos, como los referidos a la depuración impugnatoria y al convencimiento psicológico del vencido, pueden perfectamente contrabalancearse con los seguidores de la única instancia, en los casos de Tribunales Colegiados – como ocurrió con el dictado de la resolución que se pretende poner en crisis – la revisión es horizontal, a través de los distintos Magistrados que componen el Tribunal. La cita obedece al planteo formulado por la Casacionista de entender que con el dictado de la resolución por la Excma. Cámara de Apelaciones y el carácter extraordinario de esta instancia, le estaría vedado el doble confronte, que no ocurre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, y si entendiéramos que le asiste razón a la Casacionista de la necesidad de considerar como en el caso de autos, a una instancia ordinaria de este Tribunal para entender en su recurso – que no corresponde-, a mi modesto entender, el mismo no reúne los recaudos del artículo 265 del C.P.C.C., es decir, que el memorial contenga una crítica concreta y razonada del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El autor citado supra, y siguiendo a Falcon, enseña, que el hecho de que la crítica sea razonada importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de que porque el Juez ha errado en su decisión y el incumplimiento trae aparejado la deserción del Recurso en los términos del art. 266 del mismo ordenamiento. Se exhibe como una mera discrepancia de lo resuelto por el Tribunal por lo que no reúne los recaudos del artículo 265 del C.P.C.C., consintiendo con ello, lo resuelto en lo concerniente a la extemporaneidad del planteo recusatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Omite el memorial recursivo, consignar que la Sra. Secretaria del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, a fs. 464 como Juez Subrogante, en cumplimiento de la acordada de este Tribunal Nº 3918/05, con fecha 25 de Agosto de 2.010, notificándose personalmente la apoderada de los actores – Dra. Selene Herrera Agüero-, conforme constancia de fs. 464 vlta., en la misma fecha sin que exista constancia alguna que hubiere articulado la recusación por lo menos en ese año, como se pretende ahora revivir en el año 2.016, actuaciones que, resultan incontrastables con el tiempo que debió deducirse la recusación, por ello, entiendo ratificando el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en su sentencia Nº 130 del 29 de Noviembre de 2.016, en cuanto a la extemporaneidad de la recusación deducida que no permite atender las otras razones expuestas en su memorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta secuencia señalada, determina que su planteo en el año 2.016, resulta a todas luces extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, voto, por el rechazo del Recurso de Casación y en cuanto al depósito dispuesto por el art. 300 del CPCC, voto también por su devolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Sin costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas por su orden. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a la conclusión formulada por el Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta por el Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Cippitelli.-- - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 55/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/17 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de Familia, de Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el Depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dra. Vilma Juna MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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