Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diecinueve días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JULIO EDUARDO BASTOS, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 41/15 “ESPINOSA, Ramón David c/ CANDY S.A. s/ Beneficios Laborales - s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 46, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JULIO EDUARDO BASTOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El actor en autos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/15 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que por mayoría resuelve, no hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a la reseña de los hechos manifiesta que, inicia demanda por despido sin justa causa en contra de CANDY S.A. empresa perteneciente al grupo empresarial ARCOR S.A.I.C. y reclama el pago de indemnización y demás beneficios derivados de la extinción de la relación laboral. Relata que ingresó a CANDY S.A. el 05 de Abril de 1999 donde cumplía funciones de Oficial General. El 10 de Octubre de 2011, al ingresar a su sector de trabajo encuentra cinco cajas “reservadas” que según le informan, se trataba de frutas abrillantadas que no pasaron la prueba de calidad del sector Laboratorio Central y que serían objeto de decomiso. Posteriormente su Jefe Superior, Andrés Tríbolo le ordena trasladarlo al sector de Planta Tratadora de Efluentes (PTE). Para ello llama a su compañero Díaz, quien tenía a su cargo la tenencia del camión bomba del establecimiento y una vez reunidos Tríbolo le pregunta respecto de las cajas. Para corroborar su procedencia y destino se comunican con Santillán que les ratifica la información y que, no tenían remito porque no figuraban en ningún sector del sistema. Afirma que, Tríboli les ordena cargar las cajas en el camión hasta tanto se solucione el tema del remito, para alimentar a los cerdos que se encontraban en la PTE. En el sector Seguridad Patrimonial le informan a Tríbolo que las cajas no podían ser retiradas sin remito por lo que debieron dejarlas. Continúan la jornada y a su término se les solicita a los mismos informe a los fines de aclarar la situación y posteriormente recibe de la patronal despido por pérdida de confianza.- - - - - - - - - -
En Primera Instancia se rechaza la demanda en razón de considerarse probada que la conducta de Espinosa constituye un incumplimiento contractual objetivamente grave que justifica la pérdida de confianza, invocada por la patronal como justa causa del despido. En Segunda Instancia, por mayoría se confirma el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La crítica que se efectúa al fallo es el apartamiento y errónea aplicación de la ley, Art. 242 LCT., al omitir los Magistrados pronunciarse respecto a lo que la ley sustancial prescribe para configurar injuria. Todo ello, por falta de merituación de la prueba rendida por su parte; la arbitraria valoración de toda la prueba ofrecida y producida en el proceso y la violación a la doctrina legal de la Corte respecto de las exigencias formales, de la existencia de elementos objetivos y subjetivos para la configuración de la pérdida de confianza. Se alega que la Cámara funda el rechazo del recurso en testimoniales para demostrar la responsabilidad que le cabe al actor en el hecho motivo de despido, sin tener en cuenta la falta de proporcionalidad entre el hecho que se le imputa y su legajo intachable en sus trece años de trabajo. Además reprocha que el voto de la mayoría justifique el decisorio, en la valoración contradictoria que efectúa la Fiscal de Cámara en relación al hecho objetivo y la responsabilidad que le cabe a Espinosa en el hecho de despido.- - - - - -
El recurso se funda en las causales del inc. a y c del Art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la primera causal se expresa que la errónea interpretación y aplicación de la norma consisten en que se ha violado, la ley sustantiva Art. 10, 63, 85, 86 y 242 de la LCT., la jurisprudencia, respecto del elemento de la proporcionalidad, y los Art. 377 y 386 del CPCC. Manifiesta que para concluir que, en el caso quedó acreditado el hecho emergente del despido y responsabilidad de Espinosa, la sentencia no solo se aparta, sino que las contradice en su conjunto a las citadas normativas. Ello porque luego de apreciar el dictamen fiscal del cómo queda configurada la pérdida de confianza, a continuación en sus fundamentos, en nada resulta coherente y concordante con los requisitos que expresa para tener por acreditada la causal, al limitarse a opiniones subjetivas o dogmáticas extraídas de opiniones personales o caprichosas.- - - - - - - - - - - - - - - -
Y expresa, que en el fallo se afirma que el hecho existió pero no dice que haya sido objeto de acreditación en el proceso –Art. 377 CPC y no por causalidad sino porque en el proceso no existen elementos de pruebas que acrediten la responsabilidad y que el despido haya sido por justa causa. El fallo dice que el hecho está acreditado pero no dice con qué elementos de pruebas y tampoco que sea grave ni que el despido es proporcional al hecho, para rebatir el voto de la minoría.-
Que si bien el grado y la calificación de la injuria está reservada a los Jueces de grado resulta palmaria su actividad discrecional y subjetiva al apartarse de las regla de la sana crítica y de la jurisprudencia sentada por el propio tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se aplicó erróneamente, el Art. 63 de la LCT -Principio de la buena fe - pues el trabajador limitó su accionar a una mera orden e instrucción de su superior. Los Art. 85 y 86 porque el trabajador cumplió con el deber de fidelidad y al ser un dependiente, acató las órdenes e instrucciones de su Superior. Y el Art. 10 de la LCT., en tanto con la sanción impuesta se dejó de lado sus antecedentes que no registraban sanción y su antigüedad de más trece años.- - - - - -
En lo atinente a la arbitrariedad, refiere a las interpretaciones y aplicaciones contradictorias en dos fallos por idénticas e iguales causales. Señala que la demandada ha despedido por los mismos motivos a su compañero Díaz y que en ambas causas existen dictámenes fiscales contradictorios entre sí. En Díaz el dictamen expresa que el despido es desproporcionado y que no existió injuria laboral y la resolución de cámara resolvió la desestimación de la demanda y las costas por el orden causado. En el presente el Dictamen de la Fiscal de Cámara difiere sustancialmente y el Dr. Herrera cambia de criterio y sostiene que el despido es desproporcionado en razón de la participación secundaria del actor, la carencia de sanciones disciplinarias y su antigüedad y la tarea de obedecer la orden de su Superior. Los votos disidentes nada dicen en relación al voto original, respecto de la temática de la proporcionalidad en el despido solo se limita a decir que los casos son iguales y correspondería correr la misma suerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que respecto de las costas se expresa que se vota por el mismo criterio que en la causa Díaz, cuando en realidad en aquel se pronunció por el orden causado y en este caso las costas se aplican a actor.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que la falta de fundamentación o motivación en los miembros que votan en disidencia es arbitraria ya que para apartarse de la opinión, del primer voto resultaba necesaria e imprescindible, fundamentar las razones jurídicas del por qué el despido resultaba proporcional y al respecto nada dicen y sólo se limitan a manifestar que el caso es igual al caso Díaz y que correspondería correr la misma suerte adversa al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 19/26 responde traslado la parte recurrida.- - - - - - - - - -
A fs. 31 se hace lugar a la inhibición del Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres y queda integrado el tribunal con el Dr. Julio Eduardo Bastos y actúa como Procuradora General la Dra. Elena Herrera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme la constitución del Tribunal, a fs. 35 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 39 /44 obra Dictamen de la Srta. Procuradora General Subrogante propiciando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y su resultado conforme consta en acta de fs. 46 anuncia a mi cargo la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fin de abordar la tarea, parto por rememorar que la cuestión sometida a decisión de este Tribunal se origina ante el despido de la patronal a Ramón David Espinosa por justa causa invocando pérdida de confianza. Ello en razón de haber junto con su compañero Díaz, cargado a fin de alimentar a los cerdos, en un camión bomba, en el que trasladaban a su superior Tríbolo a la Planta Tratadora de Afluente, el total de cinco cajas de frutas abrillantadas de diez kilos cada una, las que se encontraban en su sector de trabajo, destinadas a decomiso por no haber pasado la prueba de calidad y no tenían remito por no haber ingresado al sistema. Al pasar por el sector Seguridad Patrimonial se requisa el rodado y se retira la mercadería por no tener el remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo de Cámara por mayoría confirma el pronunciamiento del Juez de origen en el que se rechaza la demanda por considerar que la conducta del trabajador justifica la pérdida de confianza invocada como justa causa del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello interesa detenerse en el examen del memorial de agravios y no solo porque el momento procesal lo permite sino también por que la parte recurrida y el dictamen del Procurador General advierten sobre diversas falencias de su contenido que anunciarían un resultado adverso a su objetivo.- - - - -
Con ese fin es dable tener en cuenta, la exigencia legal que el planteamiento del recurso “se baste asimismo”, es decir, que contenga los elementos que sea menester para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley; ello implica que, no es suficiente la mención de las normas presuntamente violadas, sino que ha de demostrarse concretamente la infracción atribuida a la sentencia, suministrando a la Corte los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de esas premisas al examinar el escrito recursivo, en primer lugar se advierte que la queja brinda un relato parcial de los hechos, no se rebate clara y concretamente los verdaderos fundamentos del fallo, se desentiende de su línea argumental, sigue un razonamiento distinto al de aquel omitiendo con ello impugnar razones que son de por si decisivas y se pone a consideración de este Tribunal cuestiones de hechos y pruebas, aspectos en los cuales como se sabe, las facultades de los Jueces de grado son soberanas y la revisión de sus decisiones en tales ámbitos, solo es posible ante la existencia de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - -
Es así que se denuncia la errada aplicación de la Ley Art. 242 de la LCT., pero en realidad la crítica se dirige al comportamiento del tribunal en la tarea valorativa de los elementos de pruebas para tener por acreditada la pérdida de confianza que configura la injuria que provoca el despido. Refiere que no se valoró la prueba ofrecida por su parte, que se valoró arbitraria y contradictoriamente la prueba producida en el proceso pero omite indicar cuales son las omitidas, como debieron evaluarse, puntualmente a dónde, cómo y por qué se contradicen o tergiversan y su influencia en el resultado de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reprocha por considerarse acreditado el hecho y responsabilidad del actor y no decir cómo. Al respecto y el recurrente mismo indica, el voto de la mayoría remite al dictamen fiscal la valoración de la prueba, textualmente dice “…especialmente en el minucioso estudio de los testimonios, que en su conjunto concurren a demostrar la responsabilidad que le cabe a Espinosa en el hecho motivo del despido.” Se afirma que el hecho y la intervención del actor está probada y hace propio los fundamentos del dictamen para sostener que el actor conocía cabalmente que no se cumplía con el protocolo establecido para concretar la acción ejecutada e incluso trató de ocultar al ser interrogado en la requisa.- - - - -
En tal caso el recurrente debió dirigir sus réplicas a esta pieza procesal por formar parte del fallo y rebatir sus argumentos y no solo limitarse a sostener que tal valoración es contradictoria sin justificar por qué, pues de ese modo los fundamentos allí expresados permanecen firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego el recurrente dice que, las expresiones que a continuación se agregan, se contradice con el dictamen y se tergiversa e insiste que carece de fundamento. Nada de ello se demuestra ni por que se contradice y por qué se tergiversa; y tampoco se compara con la realidad dado que, los motivos que el voto a continuación añade sigue la línea argumental del dictamen, refuerza su postura y no se observa contradicción, menos aún que ello implique carencia de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido el fallo rescata los dichos de Carlos Danes, Jefe de Seguridad que observa a Espinosa y Díaz cargar las cajas en el camión en actitud sospechosa… que llama al guardia de turno Maldonado para que realice el control. Las cajas son colocadas en un lugar no visible del transporte. Que es Espinosa el que sugiere sacarlas del lugar, asumiendo así una actitud de disponer de los bienes de la empresa sin la debida autorización. Se destaca que nunca se probó que Díaz y Espinosa recibieran una orden de un superior para concretar el hecho. Y así se colige que no existe diferencia entre los dos despidos que justifique apartarse del criterio asumido en Díaz. Son idénticas responsabilidades y deviene justificado el accionar de la patronal al invocar la pérdida de confianza y el despido tiene entidad suficiente también en este caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la errada aplicación de los Art. 10, 63, 85, 86 en relación a que no se contempló los años de servicio y falta de antecedentes. Lo cierto es que estas circunstancias fueron tenidas en cuenta en el voto de la minoría para atenuar la sanción de la falta consumada por el trabajador. Por su parte en el voto de la mayoría no es que no se las tuvo en cuenta sino, que se observan evaluadas como un agravante, toda vez que no solo se remite al dictamen fiscal sino que hace propio sus fundamentos y del cual se infiere que los años de servicio del actor en la empresa y en el sector en que se desempeñaba, le permitían conocer perfectamente el proceso de desechos y decomiso, conocer incluso que es realizado por otra empresa y que ninguna mercadería tenía salida sin el respectivo remito. A su vez textualmente se pronuncia “… el actor conocía perfectamente que no se cumplía con el protocolo establecido para concretar la acción ejecutada”, “Nunca se probó que los implicados Espinosa y Díaz recibieran una orden superior para concretar el hecho en cuestión”. Extremos éstos que el recurrente nunca trató o pudo revertir. En ese entendimiento no se advierte falta de fundamentos sino ausencia de rebatir los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los fallos contradictorios no se advierte que la situación sea tal. En ambas causas el Tribunal por unanimidad considera probada la existencia del hecho y la responsabilidad de los actores, solo que en la especie el voto en minoría entiende que no cabe igual responsabilidad a Espinosa que a Díaz en razón de su participación secundaria, su antigüedad, falta de antecedentes justifica una sanción menos severa que el despido. El voto de la mayoría disiente de esta apreciación y comparte el punto de vista expuesto por la Fiscal de Cámara y la valoración de la prueba, es mas hasta se menciona que no existe motivo para apartarse del criterio sustentado en la causa a la que refiere el recurrente y se concluye en igual sentido, salvo en la cuestión de las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que tampoco hasta lo aquí analizado se observa la arbitrariedad denunciada pues en la tarea de considerar las probanzas del caso no se ha caído en un absurdo intolerable que supere la valla del principio de irrevisable en casación, pues hay arbitrariedad en la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado cuando la apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, todo lo cual en el caso no ha sido demostrado y no resultan eficaces las meras discrepancias subjetivas, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que y mas allá que la conjetura pueda no resultar compartible no logran los reproches del agraviado quebrar el fallo, dado que su queja solo revela una disparidad de criterio desde otra óptica y no una crítica frontal que haga sucumbir los sólidos y verdaderos fundamentos del fallo.- - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa. Los magistrados de grado dentro de sus facultades exclusivas, han valorado el escenario de las circunstancias en las que los hechos se desarrollaron y dando sus razones concluyen por mayoría que, la conducta del actor evidencia la pérdida de confianza la cual configura injuria y que por su gravedad justifica el despido por justa causa. Entonces en el campo de los hechos así fijados en tareas cuya propiedad es indiscutible de sus autores el derecho aplicado no parece errado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Emerge así del escrito recursivo una clara deficiencia en la impugnación y “Es requisito ineludible de la apelación extraordinaria, su adecuada fundamentación, impugnando concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, no siendo suficiente una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador” (SCBs. As., 22/4/86, JA IV) pues no solo se trata de disentir sino de rebatir y controvertir adecuadamente las reales motivaciones del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo debo reparar en una cuestión que considero merece pronunciarse este Tribunal es la referida al agravio por la aplicación de las costas. En efecto y mas allá que es sabido que, “en la distribución de la carga de las costas son soberanos los Tribunales de grado, por lo que no es revisable por la Corte el criterio seguido por estos (SCBs. As. ,13/11/79, ED t. 89). Y que “No habiéndose quebrantado en la Instancia Ordinaria el presupuesto referido a la calidad de vencido, la imposición de las costas es irrevisable en casación (SCBs. AS 26/11/74, Rep. ED, t. 79). No obstante ello, también es sabido que, “la revisión de las costas solo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo” (SCBs. As. 4/3/86, JA, 1986).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia estimo que, el fallo al expresar que no encuentra razones para apartarse del criterio adoptado en la causa Díaz y al imponerlas al actor en ambas instancias, se observa un razonamiento que lleva a una conclusión que lejos de ser congruente, transmite una decisión incompatibles entre sí, contradictoria e incongruente que claramente configura una arbitrariedad.- - - - -
En ese entendimiento considero que debe tener acogida este agravio, y en consecuencia corresponde revocar el fallo en este tópico e imponer las costas por el orden causado en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así y por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar parcialmente el recurso, confirmar el pronunciamiento en todo lo que fue materia de agravio en relación a la cuestión principal y revocar la imposición de costas, conforme a lo explicitado en el considerando respectivo. Así voto. - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Comparto los fundamentos desarrollados, por el Sr. Ministro de Corte que lleva la voz en el presente acuerdo, para determinar la inaudibilidad del remedio impugnaticio interpuesto, al carecer de los requisitos fundamentales que hacen a la recepción, de tan valioso medio concedido de modo extraordinario, en el ámbito provincial, para rebatir decisiones que reúnan las formas establecidas por el Art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial, legislar el Recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mi adhesión también lo es en el tema de las costas del proceso, dado que el Tribunal que integro ha venido pronunciándose en el mismo sentido, así dijimos en expediente Cámara Nº 206-2015,…iv) En lo que hace a la imposición en costas de los rubros rechazados, debo señalar que el Tribunal tiene aceptado el principio de que en procesos de naturaleza especial como el presente, el que se caracteriza por un marcado sentido protectorio del trabajador, debe aplicarse lo establecido por el Art. 29 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto prevé la eximición de costas cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho, de valoración probatoria o cuando a criterio del juez el perdidoso se hubiere creído con derecho a litigar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GOZAINI, en Costas Procesales, pág. 89 y 397, expresa que “…en materia laboral, el principio objetivo de la derrota debe ser interpretado de acuerdo con el sentido protectorio que tiene el derecho del trabajo. Así se afirma que por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y obligar al trabajador a presentar su demanda, le corresponde el cargo de las costas aunque la acción no prospere en todo lo reclamado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dejo constancia que mi Tribunal se pronunció en el sentido señalado en Expedientes Cámara Nº 41/98; Nº 111/00; Nº 08/01; 113/01; 58/02; Nº 037/13; 067/13; 105/07; 043/14, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En concordancia con la solución propiciada estimo coherente la aplicación de costas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 141/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso, confirmando el pronunciamiento en todo lo que fue materia de agravio en relación a la cuestión principal y revocar la imposición de costas, conforme a lo explicitado en el considerando respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 41/15.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Julio Eduardo BASTOS.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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