Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres., LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 21/16 “RODRIGUEZ, Karina Noemí c/ Hotel Casino Tandil S.A. -s/ Beneficios Laborales- s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte demandada en autos mediante apoderado interpone Recursos de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 03/16 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que al hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la actora, admite las impugnaciones a la documentación agregada por la demandada a fs. 235 a 273 y tiene por no cumplida la obligación de entrega de constancias documentadas de ingreso de aportes y contribuciones, dispuesto por el Art. 80 de LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el memorial se afirma haberse acatado el cumplimiento de los requisitos formales que el recurso en tratamiento impone y en ese orden se destaca que el pronunciamiento pone fin a la discusión de la entrega del certificado exigido por el Art. 80 de LCT y a la aplicación de astreintes y por ello debe ser considerado como sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la reseña de los hechos se extrae que, en la sentencia definitiva, el A quo ha estimado cumplido en parte lo previsto por el Art. 80 de la LCT al quedar pendiente lo referido a los aportes y contribuciones efectuados con destino a los Organismos de Seguridad Social. En ese contexto se intima a que se entregue al trabajador las constancias de estos aportes y contribuciones en el plazo de diez días hábiles a partir de quedar firme el pronunciamiento. Además en el supuesto de incumplimiento, se dispone aplicar al demandado una multa equivalente a la suma de doscientos pesos por cada día de retraso, a partir del plazo de entrega. A efectos de cumplir con dicha obligación la patronal presenta un historial previsional de la trabajadora. La documentación es restituida por la actora por no cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. El A quo rechaza las impugnaciones y considera cumplida la obligación. La actora apela y la Cámara admite el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las causales de los incisos a y c del Art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto a la primera causal se expresa que en la sentencia se realiza una errónea interpretación del Art. 80 LCT y aplicación del Derecho Laboral, de la Seguridad Social, Fiscal y Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que el Art. 80 de LCT, impone la obligación al empleador de hacer entrega de la siguiente documentación: a) Constancia documentada de haber ingresado aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y haber ingresado los aportes sindicales y b) Un certificado de trabajo del párrafo tercero que señala exactamente lo mismo que el párrafo segundo en cuanto a contribuciones y aportes con destino a la seguridad social.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que la patronal ha cumplido correctamente y conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes, con la entrega de todas las constancias y certificados que el sistema previsional e impositivo impuesto por el Estado Nacional le permite entregar y que ello, surge de los informes de ANSES y de la exhibición de la documental, la tirilla del ANSES (historial previsional de la actora) y /o formularios PS6.2, a donde está acreditado que la patronal ha realizado los aportes correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que la entrega de constancia documentada es una obligación accesoria a la de abonar los correspondientes aportes ya que no se puede extender constancia de lo que no se realiza. El empleador cumple con la obligación de entregar copia del comprobante de depósito o pago y le queda al trabajador la posibilidad de denunciar al organismo pertinente el incumplimiento de pago, cosa que el actor no hizo y tampoco los organismos ejecutaron a la empresa por ese motivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asevera que los fundamentos de la sentencia son falaces y rebuscados al afirmar que, la documentación que constituye el historial previsional de la actora resulta altamente deficiente en la entrega a los Organismos Previsionales de los importes propios y como agente de retensión, por la existencia de diferentes periodos que marca menos de cero y el Juez encuentra correcta esta documentación y da por cumplida la obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que se omite valorar toda la prueba, en alusión a la documental antes presentada. Que la errónea interpretación del Art. 80 de la Ley 24241 en la Sentencia, es que no tienen en cuenta leyes y normas posteriores que imponen formas y procedimientos a los contribuyentes en relación a la certificación de trabajo y constancias de aportes y contribuciones. Las resoluciones de la AFIP y del ANSES no modifican el Art. 80, sino que reglamentan la forma de cumplir dicho artículo, y esa reglamentación la hacen en resguardo del Estado Nacional, de los trabajadores beneficiarios y de los empleadores contribuyentes.- - - - - - - - - - - -
En lo inherente a la segunda causal invocada se califica de arbitrario el fallo por ignorar todas las pruebas esenciales de autos, sin excepción, violando el Art. 386, 423, 458 segunda parte del CPC como ya fuera analizado.- - -
Aduce falta de fundamentación seria y razonada, en tanto la jurisprudencia citada es anterior a los certificados y formularios dispuestos por los organismos fiscales y de la seguridad social por lo que deviene improcedente para sostener una sentencia actual. Que no se analizó la doctrina y jurisprudencia actualizada presentada por su parte en relación a que, los formularios emitidos por el ANSES son suficientes para tener por configurados el cumplimiento del empleador en la entrega del certificado de trabajo y que los aportes y contribuciones figuran en el sistema y están disponibles en cualquier momento para el dependiente interesado.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También señala que es arbitrario porque no tiene argumentos para impugnar un documento que reúne las condiciones para ser considerado hábil y veraz y no se dice cual, como, de donde es el documento que se debe presentar como constancia de aportes y contribuciones. Y no dice, porque no hay más que los formularios que el P.S.6.2 del Anses y 931 de la AFIP. Sostiene que la sentencia es de cumplimiento imposible, pues en confusa petición no indica que quiere.- - - - - - -
Lo más arbitrario es que se olvida el fin de la norma. Pues el actor y la Cámara quieren una constancia documentada de que se hicieron los aportes en forma individual y la norma lo que persigue es que se asegure al trabajador que la empresa efectúo los aportes y contribuciones. El actor y la Cámara no han probado que los aportes del trabajador no existen, que se ha omitido realizar aportes y que es deudora del fisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que también es arbitrario el argumento, que no importa que el empleado pueda acceder por Internet a ver su situación previsional. Afirma que el aporte tecnológico importa pues, el trabajador puede acceder o en su defecto concurrir a las oficinas del ANSES a verificar en el sistema si sus aportes jubilatorios fueron realizados por la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último dice, que es arbitraria la conclusión de la sentencia en cuanto determina que no está cumplida la obligación de entregar constancia documentada de aporte y contribuciones al trabajador, prescindiendo de los hechos, del derecho y la prueba que se encuentra colectada e imponer las costas a su parte en las dos instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Hace Reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 13/15 vta. obra contestación de traslado de la contraparte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 el Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25/28 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte que propicia el rechazo del Recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme los autos para sentencia se procede al sorteo dispuesto por el Art. 295 del CPC y conforme ha sido su resultado expresado en acta de fs. 30, doy inicio al acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese objetivo parto por recordar que la cuestión reconoce su génesis al considerarse en Sentencia Definitiva y firme que, “El certificado de trabajo entregado por la patronal ha cumplido en parte las pautas previstas por el Art. 80 de la LCT., quedando pendiente lo referido a los aportes y contribuciones efectuados con destino a los Organismos de Seguridad Social. En consecuencia se intima a los fines de que se entregue al trabajador constancia documentada de estos aportes y contribuciones…” La patronal presenta según ella la documentación requerida, constancias de los aportes y contribuciones efectuados expedidos por el órgano recaudador, ANSES. La actora restituye el historial previsional presentado, según ella, por no cumplir con la obligación impuesta en la sentencia de presentar constancias documentadas de pagos de aportes y contribuciones. El A quo rechaza la impugnación, la actora apela y la Cámara hace lugar al Recurso.- - - - - - - - - - - -
Expuesta la cuestión, se impone verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, la que si bien ya ha sido declarada, como la misma resolución lo indica es a prima facie y ello permite que sea en esta etapa procesal, con mayor tiempo, la realización de un meticuloso control.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese fin cabe tener en cuenta que, el pronunciamiento recurrido es una interlocutoria, consecuencia de un incidente suscitado con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y que tiende a su cumplimiento, situación que requiere establecer si alcanza el grado de Sentencia Definitiva.- - - - -
Ello por cuanto las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia y tendiente a hacerla efectiva no revisten el carácter de definitiva a los fines de la vía intentada. Ello solo reconoce excepción para los supuestos en que lo resuelto sea ajeno o importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa, habida cuenta, que no incumbe a la Corte revisar las decisiones por las que los Tribunales interpretan o establecen el alcance que, a criterio de ellos, debe atribuirse a sus fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento, estimo que en principio no cabe apartarse de dicha doctrina, pues el Tribunal de Alzada, al rechazar la documentación presentada por la demandada, a los fines de dar efectivo cumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 80 de la LCT se remite a lo expresamente ordenado en la Sentencia de Primera Instancia, definitiva y firme.- - -
Sin embargo, no se me escapa, que la discusión se entabla en si el historial previsional presentado por la demandada resulta suficiente para satisfacer la obligación de entregar las constancias documentadas de ingresos o pagos de aportes y contribuciones, y en realidad, lo controvertido no tiene otra oportunidad procesal de discusión por lo que se pondría fin a la cuestión. Entonces desde esa óptica es que, considero loable continuar con el análisis de la presentación recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese fin cabe detenerse en el discurso brindado por el recurrente en la exposición de agravios. Es sabido de la técnica que debe respetarse para que el recurso sea efectivo y cumpla con su objetivo y es a partir de allí que se vislumbran marcadas deficiencias formales que la presentación exhibe.- - - - - - - - -
Al respecto siempre se insiste, los agravios, deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso, explicitando en términos claros y concretos la mención de la ley que se alega como aplicada o interpretada erróneamente por la sentencia, pero, “Además la simple cita de la norma es insuficiente, exigiéndose al recurrente que demuestre en forma concluyente el error en la aplicación de la ley (SCBs. As., 13/9/77, DJBA, t, 113), suministrando a la Corte los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran las construcción jurídica en que se asienta la sentencia” (SCBs. As., 18/7/78, DJBA, t. 115). Como se dice, el recurso debe contener la impugnación concreta y precisa de la sentencia de cámara no siendo suficiente la mera discrepancia, o la imputación equivocada, discutible o poco convincente del recurrente con el juzgador en cuanto a la valoración de la prueba y es igualmente insuficiente si solo se objeta uno de sus fundamentos y omite atacar otro u otros que bastan para sustentarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de estas pautas cuando en la especie se invoca la causal del inciso a) del Art. 298 del C.P.C.C., refiere a la errónea interpretación de la ley, lo cual implica un equívoco sobre el contenido de la norma y que ocurre cuando el Juez yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.- - - - - - - - - -
En ese contexto la imputación se dirige al Art. 80 de LCT pero, se omite especificar a donde yace el error, en tanto la queja solo transmite que se interpreta mal la norma porque no coincide con su posición y criticar no es disentir sino atacar los argumentos al punto de destruir, fulminar todo el contenido del fallo de modo tal que quede inhiesto por falta de fundamentos.- - - - - - - - - - - -
En ese orden de ideas, se advierte un claro apartamiento de la línea argumental en que se apoya el fallo. Los Magistrados parten de una realidad innegable que es la existencia de sentencia definitiva y firme por falta de cuestionamiento, y que condena al cumplimiento de una obligación de carácter contractual dispuesta por la ley. Pilar jurídico fundamental del fallo y que en todo el contenido del recurso ha sido dejado de lado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, el cumplimiento de la obligación es la entrega de la documentación referida a constancias documentadas de aportes y contribuciones conforme lo establece el Art. 80 de la LCT, que había quedado pendiente. Lo presentado por la demandada a esos fines –historial previsional de Rodríguez Karina- no cumple, entiende la Alzada, con lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo conforme al dispositivo legal y expone sus motivos.- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, determinar si el historial previsional de la actora, cumple con la obligación es una cuestión puramente de hecho y prueba. Ante ello este Tribunal únicamente puede intervenir ante una marcada arbitrariedad o absurdo que mas allá que en el caso sub examen ha sido denunciado, no se consigue demostrar que las razones expuestas por los magistrados arrastre este vicio de tal magnitud.- - ´- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Viene al caso recordar que, el absurdo, no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento o la desinterpretación material de alguna prueba; en otras palabras, cuando la operación intelectual cumplida por el Juzgador de Instancia lejos de ser coherente, lleva a premisas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí; mas no las constituyen las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no lleguen a los mencionados extremos.- - - - -
Sostiene el fallo que la documental no cumple, entre otras cosas, porque resulta altamente deficiente en la entrega a los Organismos Previsionales de los importes propios y como agente de retención, que se observa periodos que marcan menos de cero...”. “… Que con un solo formulario de ANSES que no tiene previsto los casilleros para informar lo que la ley requiere y una historia previsional ininteligible, sin ningún tipo de sello que señale que es un documento real, nunca el trabajador va a tener la seguridad de que las obligaciones del empleador respecto a él y a la seguridad social fueron cumplidas…”.- - - - - - - -
El recurrente asevera haber presentado toda la documentación expedida por los organismos recaudadores, y reprocha que no fueran analizadas en el fallo y que no se tenga en cuenta que las resoluciones de la AFIP y ANSES reglamentan la forma de cumplir el Art. 80 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vale recordar que las pruebas anteriores, que preceden al fallo definitivo ya habían sido valoradas por el A quo y en su oportunidad se concluyó que, “… quedaba pendiente lo referido a los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismo de Seguridad Social” y se condenó a la entrega de las constancias documentadas de estos aportes y contribuciones y ello no fue cuestionado. En tal sentido no se percata arbitrariedad por que la Alzada se halla limitado a examinar la documental presentada a esos fines, – historial previsional- y que haya concluido tener por no cumplida la obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El empleador por Sentencia firme estaba condenado ha entregar la documentación de los aportes y contribuciones. Ante ello presenta el historial previsional de la actora, el A quo rechaza la impugnaciones de la actora y da por cumplida la obligación, básicamente en razón del sistema de pago global impuesto por la entidad recaudadora y ante la posibilidad del trabajador por medio de la tecnología de acceder a verificar la totalidad de sus aportes. En realidad no dice que la documentación haya sido presentada conforme a lo dispuesto por la ley y lo ordenado en sentencia definitiva firme. Es más, pues si bien fue suficiente a su criterio para dar por cumplida la obligación, él mismo reconoce que no es el cumplimiento efectivo de la norma. Sus motivos, - el sistema de pago global impuesto por las entidades recaudadoras y el avance de la tecnología- fueron desvirtuadas en la Sentencia recurrida con fundamentos que no han logrado ser rebatidos en la exposición de agravios. Él recurrente con su discurso solo exhibe una mera discrepancia con los fundamentos del fallo, pero no se hace cargo de que hay una Sentencia firme, y el cumplimiento de una obligación de índole contractual y que la documentación presentada no contiene una clara lectura o que brinde la seguridad de que los aportes y contribuciones de la trabajadora han sido efectuados, conforme a lo dispuesto por la ley y no por capricho de los magistrados de grado.- -
En esa inteligencia no es irrazonable sostener que la complicada lectura de tal documentación no permite verificar si en el total de lo pagado está puntualmente incluido el aporte y contribuciones correspondientes a la trabajadora reclamante por más que, la demandada manifieste y asegure que paga de todo el personal no surge claro lo que la ley dispone y lo que por sentencia firme está obligado a entregar a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco puede aducirse que la trabajadora no probó que los aportes no fueron acreditados pues vale insistir, es una obligación de carácter contractual, de la patronal entregar la documentación en forma. Por ende tal exigencia tampoco puede ser sustituida por que dado a la existencia y avance de la tecnología el trabajador puede verificar por su cuenta dichos aportes. La ley exige como obligación al empleador que entregue una constancia documentada en donde el trabajador pueda saber concretamente y con certeza si le han hecho los aportes y contribuciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento los planteos de la recurrente destinados a cuestionar el criterio de los Magistrados plasmado en la interpretación de su propio fallo, a mi parecer no resultan aptos para la apertura de la instancia casatoria toda vez que no se observa una incorrecta interpretación de la ley a los hechos de la causa, lo decidido por el Tribunal no excede el marco de sus atribuciones y a su vez se resolvió cuestiones de hecho y prueba sobre la base de argumentos que bastan para sustentar su decisión y obstan a la tacha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En función de todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primera término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) las costas deberán imponerse a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 120/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de Familia, de Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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