Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Diez.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Marzo de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 01/10 “VARGIU, Pablo en autos Nº 272/08 La Alegría de la Condesa S.R.L. – s/ Insc. de Nuevo Socio Gerente –s/ Impugnación de Acta de Asamblea -CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia del juez de grado, que resolvió no hacer lugar a la anotación de la impugnación deducida en el acta de asamblea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el recurrente expresa que en el carácter de socio gerente de la firma “La Alegría de la Condesa SRL” interpone recurso de casación, señalando en relación a los antecedentes de la causa que con fecha 5 de agosto de 2008 se llevo a cabo una asamblea que modifica el estatuto social de la firma conteniendo irregularidades que fueron denunciadas por su parte y que a pesar de ello el juez a cargo del Registro Público de Comercio ordenó la publicación de edictos, dando lugar a la inscripción. Continúa la critica bajo el título errónea aplicación del derecho manifestando que el Art. 34 del Cod. de Comercio establece que el secretario será responsable por la exactitud y legalidad de sus asientos, y que en el caso tanto el juez de grado como la Cámara de Apelaciones han publicado edictos que resultan un absurdo jurídico como es la modificación del estatuto cuya asamblea firma un solo socio no residente en el país. Respecto a la causal de arbitrariedad señala que tanto el juez de grado como la Cámara de Apelaciones se limitaron a establecer si el registro tiene competencia para resolver sobre la impugnación conforme el Art. 251 de la ley de sociedades, cuando lo pretendido por su parte no consiste en que se resuelva dicho tema sino que se tome razón de los defectos del instrumento que se registra; que el error principal deviene en confundir entre la impugnación judicial reglada por dicha norma, con la impugnación registral cuyo único efecto es poner en conocimiento los vicios del acto para que se analice previo a su inscripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando su rechazo por inadmisibilidad formal, por no bastarse así mismo el recurso; por no ajustarse a las disposiciones del reglamento establecido por la Acordada Nº 4070/08; y por ausencia de sentencia definitiva; por último señala en cuanto a la irregularidad denunciada por el recurrente que el Sr. Carlos Bardeau tiene residencia en la localidad de Alijilán en donde se remitieron las misivas obrantes en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevados los autos a este Tribunal, quedan las presentes actuaciones en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden efectuado el examen pertinente surge con meridiana claridad que el recurso no satisface los requisitos de admisibilidad, ello en virtud que carece del relato completo de los antecedentes de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar, por lo que para su conocimiento fue necesario la lectura de las actuaciones de los autos principales. A mas de ello la impugnación está basada en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación e interpretación de derecho, sin lograr demostrar en qué consiste la arbitrariedad, y sin precisar en cuanto a ésta última en qué consiste el apartamiento de lo resuelto con la normativa señalada exhibiendo una mera disconformidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo se observa falta de fundamentación autónoma pues el discurso argumental se desentendió completamente de los fundamentos sobre los que se asienta el fallo, no establece una vinculación entre los fundamentos del fallo y los vicios enunciados como causales del recurso, habiéndose limitado a exponer el criterio interpretativo del recurrente desprovisto de consideración sobre la motivación de la sentencia interlocutoria, en cuanto a ello este Tribunal en reiteradas oportunidades se ha expresado en el sentido de la necesidad del cumplimiento con dicho requisito (Auto Interlocutorio Nº:147/01, 260/00, 245/99, 9/03, entre muchos más), igualmente la C.S. B.A. ha expresado que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de la ley en el cual el recurrente se desentiende de las manifestaciones del sentenciante (J.A. t. 1.986-IV, p.863 Nº 63, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, la sentencia no reviste carácter de definitiva toda vez que resuelve sobre una cuestión incidental, ni puede ser considerada equiparable a tal en razón que no se dan los extremos de excepción. En este aspecto cabe poner de relieve también la ausencia de gravamen que justifique la actividad jurisdiccional, puesto que lo alegado por el recurrente en cuanto señala que el daño consiste en la incertidumbre que ha ocasionado en la administración y representación de la sociedad ante terceros y la actividad del socio solicitando la participación en algunas causas judiciales, resulta claramente suficiente para demostrar la existencia de un gravamen cierto, real y actual. La alegación de un gravamen difuso, futuro o meramente conjetural, no es de recibo ni justifica la utilización de esta instancia , por lo que el recurso es inviable también en este aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/9 vta. de autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - -
2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ¬-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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