Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: Once.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de octubre de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº84/2008: "ORTIZ, Jorge del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación", en los que a fs.113 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 de la Ley Nº2403; obrando a fs.114/115 Dictamen Nº16/11 del Sr. Procurador General; llamándose autos para Sentencia a fs.116.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción y Anulación interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.117vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 36/43 de estos autos se interpone demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y Anulación en contra del Decreto Nº1262 que rechazó el Recurso de Reconsideración articulado en contra del Decreto Nº576 por cual se disponía el retiro obligatorio del actor de las filas de la Policía en las que revistaba como Suboficial, graduándose su haber conforme el Art.20 de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137, Art.21, modificada por la Ley Nº4715/92, peticionando la revocación de los mismos y que los haberes de retiro sean calculados en el 100% del grado inmediato superior, previsto para los casos de incapacidad producida en actos de servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa la misma tiene por fundamento fáctico un accidente automovilístico protagonizado por el funcionario policial que, cumpliendo una orden superior, trasladaba a un detenido a la localidad de Anquincila -Dpto. Ancasti- en su automóvil particular, resultando del siniestro la muerte del detenido y heridas de consideración en el actor que lo incapacitan para el desempeño de tareas policiales en un 70%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así los hechos, la autoridad policial ordena la apertura de información administrativa para evaluar la condición de salud del actor y sumario para determinar el grado de responsabilidad que le cupo en el accidente. Como consecuencia de tales actuaciones, en primer término se le aplica al actor la sanción de arresto y fundándose en la prueba colectada en el sumario se dicta la Resolución Interna Nº1353/05 en la que la Jefatura de Policía resuelve considerar las lesiones sufridas por el actor como desvinculadas del servicio, adjudicándole para así decidir, conducta imprudente en la conducción del automóvil al momento del accidente. En base a tal resolución se dicta el Decreto Nº576/07 que dispone retiro obligatorio del accionante por aplicación del Art.121 de la Ley del Personal Policial, debiéndose graduar su haber de retiro conforme al Art.20 de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137 que remite al Art.21 del mismo Cuerpo Legal, modificado por la Ley Nº4715/92. Interpuesto Recurso de Reconsideración, el mismo es rechazado por el Decreto Nº1262, privándolo de gozar del monto del retiro previsto para la hipótesis de incapacidad producida en acto de servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la actora, los decretos impugnados deben ser revocados en esta instancia, porque toman como fundamento la Resolución Interna Nº1353/05, que en su opinión se encuentra viciada de nulidad porque dictada en la información administrativa, tuvo como base argumental prueba testimonial producida en sumario en otro Expte. que, si bien se relaciona, no podría haberse incorporado válidamente al trámite de la información sumaria. Asimismo considera que los testimonios incluidos son nulos por haberse producido su incorporación en forma unilateral.- - - - - - - - -
Que a fs.51/53 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.59/71 obra contestación de demanda del Estado Provincial, quien plantea como primera cuestión excepción de incompetencia por ser la materia de la controversia actos comprendidos en el marco de discrecionalidad de la Administración, y porque la Resolución Nº 1353/53 se encuentra consentida y firme al no haber sido impugnada por el ocurrente una vez que le fuera notificada, por lo que solicita el rechazo de la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.75 se abre la causa a prueba, clausurándose el periodo a fs. 91 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.101/106 y 107/112 corren agregados los alegatos de parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.114/115 obra dictamen de la Sra. Procuradora Gral. Subrogante, ordenándose a fs.116 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - -
Que ello así, y antes de ingresar al análisis de lo sustancial de la controversia debatida en autos, es facultad de este Alto Tribunal proceder a la revisión del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la acción, y mucho mas aún cuando, como en el caso de autos, la Administración demandada ha dejado planteada excepción de incompetencia por el presunto agotamiento deficiente de la vía administrativa, en la que habría incurrido la actora.- - - - - - - - - - -
Que de la lectura atenta de la demanda, no cabe otra conclusión de que la actora finca la impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo, uno que dispone el retiro obligatorio en condiciones de gozo distintas a las pretendidas por el accionante, y el otro que rechazando el recurso de parte, confirma al primero en un solo argumento, esto es la presunta ilegitimidad de la Resolución de la Jefatura de Policía Nº 1353/05 que resuelve considerar las lesiones sufridas por el actor como desvinculadas del servicio, fundándose para así decidir en la prueba colectada en el sumario administrativo y que darían cuenta de la conducta imprudente del actor al momento del accidente y que diera como consecuencia su incapacidad para el ejercicio de la función policial y el fallecimiento del detenido que en aquella oportunidad era trasladado en el vehículo siniestrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así planteado y circunscripto el reclamo en esta instancia contenciosa, cabe advertir del estudio de las actuaciones administrativas, que obra a fs.159/160 la notificación al actor de la ya mencionada Resolución Nº1353, limitándose el mismo a solicitar a fs.162 prórroga de los plazos administrativos para recurrirla, petición que le es denegada a tenor de lo dispuesto por el Art.95 del Código de Procedimientos Administrativos y aplicación supletoria, obrante a fs.172 y que le es notificada a fs.173. Que luego de ello el actor se abstuvo de recurrir la Resolución Nº1353, o en su caso alegar su nulidad, argumento que pretende hacer revivir a esta instancia cuando omitió hacerlo en tiempo propio y en la sede en que se dictó, provocando la firmeza y su consecuente irrevisabilidad en instancia Judicial, por no haberse agotado la vía administrativa a su respecto; solución legal que a mas de preservar el derecho de defensa del administrado con la interposición del pertinente recurso, busca otorgar a la Administración la oportunidad para expedirse, ratificando o revocando su expresión de voluntad originaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expuesto, cabe hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la administración demandada y en consecuencia rechazar la acción intentada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero al fundamento y solución propiciada por la Sra. Ministro que inaugura el acto, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Comparto y adhiero los fundamentos y solución propiciada por la Sra. Ministro que habilita el Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de octubre de 2011.-
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Provincial y en consecuencia rechazar la acción presentada por el Sr. Jorge del Valle Ortiz.- - - -
2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -----------------------
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - -
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------
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