Sentencia Casación N° 29/16
CORTE DE JUSTICIA • NIEDERLE, Oscar Carlos c. ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION • 20-12-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 23/15 “NIEDERLE, Oscar Carlos c/ ESTADO PROVINCIAL s/Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli: La parte actora promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 10/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación con competencia en la materia, la cual al hacer lugar parcialmente los recursos interpuestos por las partes, modifica lo resuelto en la Primera Instancia.- - - El memorial en su inicio, justifica el cumplimiento de los requisitos que el código de rito exige para la presentación del recurso y cita como motivo de su fundamento las causales previstas en los incisos b y c del Art. 298 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de las circunstancias relevantes de la causa, de su relato se extrae que con fecha 26 de Agosto de 1999 el actor inicia acción de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial. Expone que, la finca “La Florida, ubicada en el Departamento Tinogasta, adquirida mediante subasta pública en el año 1968 y la cual originó una sociedad de hecho, fue objeto de intervención judicial por parte de la Cámara Penal Nº 2, en Diciembre del año 1972. A partir de entonces, en el marco de las sucesivas e ineficientes administraciones judiciales y excesiva vigencia de la Medida Cautelar, dispuesta en proceso judicial al que fue sometido el actor durante 25 años, la finca decayó su volumen de producción, las cosas muebles inventariadas desaparecieron y el estado del predio fue de total abandono.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia se hace lugar a la demanda y se establece el daño emergente en la suma de ochenta mil dólares estadounidenses (U$S 80.000). Lucro cesante, un millón setecientos quince mil ciento setenta y cinco pesos ($1.715.175) y daño moral cuantificado en un 20% del daño emergente y lucro cesante. Se fija el 6% anual en concepto de intereses, desde la notificación del traslado de demanda, momento en que se entiende constituida la mora de la demandada hasta que el fallo quede firme y a partir de tal fecha hasta su efectivo pago, el interés que para el uso de la justicia informa el Banco de la Nación.- - - - - - Las partes apelan y la Alzada resuelve hacer lugar parcialmente ambos recursos. El del actor, modifica lo referente a la tasa aplicable a partir de que el fallo quede firme, determinando la tasa de interés activa que proporciona el Banco de la Nación. El de la demandada, en cuanto determina que la acción solo prospera por el rubro pérdida de chance, liquidado según los parámetros dispuestos en la primera instancia y ratifica el daño moral que establece un 20% de la cifra total de pérdida de chance.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fundamento en la causal de arbitrariedad el recurrente manifiesta que el fallo evidencia una inadecuada e insuficiente fundamentación, reiteradas contradicciones, juicios carentes de lógica y argumentos dogmáticos y de difícil comprensión siendo los puntos objetados, el no haber admitido el resarcimiento del daño emergente, la sustitución del lucro cesante por el de pérdida de chance y reducción de la indemnización, la fecha de inicio de cómputo de intereses desde la fecha de traslado de la demanda y la reducción de la extensión del daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al daño emergente en el fallo se sostiene que no corresponde atento a la ausencia de prueba que acredite la disminución que se requiere sea resarcida. No se probó el empobrecimiento en la finca, atento al estado de abandono en que se encontraba al momento de la intervención según el acta de toma de posesión del interventor -fs. 238.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entienden los magistrados que existe responsabilidad pero no en la medida reclamada ante aspectos que limitan la pretensión: a) desidia del actor al conocer el estado de la finca desde el año 1986 y no poner en conocimiento del Tribunal que ordenó la Medida e iniciar demanda en el año 1999. Expresa el recurrente que ello carece de todo fundamento normativo atribuir al actor desidia y responsabilidad por los daños que padece, al no haber iniciado antes la acción, dado que interpuso la demanda antes de que prescriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Estado de abandono de la finca y de la extensión dedicada al cultivo de la vid, conforme acta de toma de posesión del interventor. Critica al respecto que es contradictorio al reconocer que la finca el año anterior a la intervención había producido una cantidad de 456.000 kilogramos de uva entregada a la bodega Grafigna, según constancia de fs. 231/232. Si está probado el grado de productividad de la finca al momento de la intervención y el estado ruinoso en el año 1986, no se puede sostener que no hay prueba que acredite la disminución que se requiere sea resarcida, el fallo se contradice con sus propios fundamentos.- - - - - Que el tribunal sostiene que el accionante ocultó datos cuando durante años solicitó al Tribunal responsable de la medida la restitución del inmueble. La medida fue ordenada en causa penal donde el control del proceso está cargo del Estado y no del imputado y hasta ahora nunca fue levantada.- - - - - - - - - Aseverar el estado de abandono en que se encontraba la finca significa interpretar caprichosamente la prueba relevante al extremo del absurdo. Ello en referencia a la pericial pues el Tribunal se aferra a una frase subjetiva del perito-la situación de la finca no era deslumbrante- desconociendo otras evidencias concordante con la prueba documental sobre la productividad al momento de la intervención. Igual cuando analiza la documental otorga valor relevante a las descripciones o aspectos secundarios –que hay yuyos y acequias en mal estado aspectos inconducentes para determinar el estado productivo de la finca.- - - - - - - - Igualmente cuando destaca que en la pericial se informa que las viñas para ese entonces tenían unos 25 años de antigüedad en promedio con un estado de regular a malo pero se desconoce la conclusión del mismo informe de lo que costaría volver a instalar esa cantidad de hectáreas del mismo cultivo y ese costo, comprende el daño emergente que desconoce el fallo. Lo que valoriza una finca es su producción y rentabilidad y no si tiene yuyos y las acequias tapadas. No se entiende como ha podido estar en estado de abandono y producir la cantidad cercana a 460.000 kilogramos de uva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c) La falta de prueba de las herramientas con que contaba la finca al momento de la desposesión. Sostiene el recurrente que ello no es relevante en el contexto del daño producido pues, lo que es determinante es lo que la finca producía. Igual es contradictorio porque dice que no hay pruebas de su existencia y luego que las herramientas seguían estando en el inmueble, que no se perdieron.- - - d) Falta de valor convictivo de la testimonial. Cataloga de irracional el análisis del testimonio de Aurora Tejerina Ponce al negarle toda credibilidad a su declaración que proporciona adecuadas razones de sus dichos al vivir y trabajar como capataz en el periodo en que fue explotada por Nierdele. Carecen de sustentos los argumentos para descalificar el testimonio, en que tenía demasiadas tareas y al expresar que anotaba todo en relación a los obreros, no había ninguna documental al respecto. Sin tener en cuenta que la prueba categórica que corrobora sus dichos es la cantidad de uva cosechada en el año anterior y en el mismo año posterior a la intervención judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e) El estado productivo de la finca: en el fallo se destaca que el acta de toma de posesión del interventor demuestra lo contrario de lo que manifiesta el actor, y que ello se corrobora con informe pericial en cuanto a la edad de las viñas. Una vez más en el fallo se desconoce los informes acerca de lo que produjo la finca en los años 1972 y 1973 en relación a lo que produjo los años posteriores. Que el informe pericial relata el proceso de destrucción abrupto de la finca que se inició con la intervención, la reducción de personal en forma proporcional a la caída de la producción el que fue de un 10% de lo que producía al inicio de la intervención. Se advierte una absurda valoración de la prueba al aferrarse a aspectos irrelevantes y desconocer prueba determinante, admitida en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - f) Errores de ambigüedad y falta de exactitud en la pericia y la falta de datos certeros a cerca de la productividad de la finca: el fallo descalifica el valor del informe pericial al sostener que se aparta del principio rector de precisión, que para establecer rendimientos y precios se basa en datos supuestos que le hacen perder sensatez a las operaciones efectuadas. No se explica por que se produce la falta de exactitud bastante que se atribuye al informe, ni tampoco por que los datos proporcionados son supuestos o el beneficio productivo es hipotético. Que si bien hay un insignificante error aritmético lo razonable es descontar o no tener en cuenta ese supuesto dato equivocado pero no descalificar toda la labor pericial. Si bien el informe pericial no es vinculante no puede ser desechado sin darse razones. El juez puede apartarse cuando contenga errores en la apreciación de los hechos o falta de lógica, pero las explicaciones periciales cuentan con suficiente sustento de hecho y científicos. Tampoco puede ser valorado en forma segmentada y descartar otros. La pericial informa datos claros y sustentados como el verdadero estado productivo de la finca al inicio de la intervención y lo que fue unos años después y lo que costaría volver a rehabilitar en las condiciones en la que se encontraba, que es el daño emergente que se reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - g) La posesión del inmueble en el año 1999: en el fallo dice que el perito consigna en su informe que mediante resolución de Catastro se aprueba mensura para prescripción adquisitiva sobre el inmueble sin mediar observación de las partes. Si bien es cierto, resulta erróneo sostener que el actor no tenía la posesión en base a una mensura efectuada en el año 1999, siendo que el sustento de la acción se funda en la intervención judicial ordenada en 1972, hecha efectiva en febrero de 1973 y nunca se devolvió y, como consecuencia de los años de abandono se tramita este juicio de prescripción. La mensura no significa que quien la peticiona tenga la posesión, es un documento descriptivo a cerca de la realidad física de un inmueble. Tampoco la falta de impugnación por parte del actor a una manifestación del perito, implica que no tenía la posesión del inmueble.- - - - - El ilegítimo rechazo del lucro cesante y la admisión pérdida de chance: aduce que la Alzada funda la decisión en la desidia del actor por conocer el estado de la finca en el año 1986 y no hacer saber al Tribunal. Rebate que no es el accionante quien debe poner en conocimiento lo que ocurría en la finca, pero además el interventor Francisco Pozo comunicó al Tribunal en dos oportunidades la situación en el año 1981. El entonces administrador presentó informe de cuentas y gastos: el fundamento formulado por el Tribunal para sustentar la negativa del lucro cesante, sirve para demostrar lo opuesto es decir que durante la intervención la finca llegó a producir menos de un 10% de lo que antes producía en menos de cinco años. En el año 1981 solo quedaban 5 hectáreas de viñas del año 1977 que se encontraban produciendo en el momento de la intervención. Es arbitrario que se considere que hay saldo a favor en cuenta corriente y que ello resulte un factor para limitar la responsabilidad del Estado por el daño causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el fallo señala que el actor no aportó datos concretos de la efectiva productividad de la finca sumada a la falta de exactitud de los supuestos rindes descriptos por la pericial, más el estado de crisis del sector. Que ello implica desconocer nuevamente otra constancia de auto reconocida en el propio fallo que es la producción de la finca en el año 1972 y 1973, lo que constituye absurda valoración de la prueba y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se afirma que no todos los años tuvieron el mismo rendimiento en la actividad vitivinícola y que deben considerarse otros factores que influyen en la producción como vientos, heladas en épocas de floración, etc. Que la contraparte nunca invocó ni acreditó esas circunstancias para ser consideradas por los juzgadores. A su vez el perito al efectuar el análisis de todos los factores que inciden en el resultado productivo tuvo en cuenta valores medios con lo que implícitamente resultan ponderados los mejores o peores rendimientos a causa de factores externos referidos por los sentenciantes por lo que no cabe que se los estime nuevamente. Resulta arbitrario que consideren tales factores como menguantes del lucro cesante pues siguiendo el criterio del a quo ha reducido a menos de un tercio el periodo total por el que se prolongó la intervención judicial al establecer el reconocimiento por diez años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A juicio del Tribunal, los datos que proporciona el informe pericial no deben tomarse en cuenta porque son vagos e imprecisos, da cuenta de un resultado económico promedio, pero solo hubo dos cosechas; evidencia imprecisiones, datos temibles, se aparta del principio de precisión que debe presidir la labor pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se comprende cuáles son los datos vagos e imprecisos. Sin embargo el Tribunal ha tomado del informe aspectos irrelevantes, desechando las conclusiones técnicas sustentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que existen dificultades para establecer parámetros representativos así lo dice el perito pero además porque hay dos constancias de la cantidad de producción. La reparación integral del accionante es independiente de la cantidad de años que tuvo a su cargo la explotación de la finca. El hecho de estar dos años, no es obstáculo para reconocer la reparación, ni para impedir que se efectúe un cálculo de la rentabilidad probable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El error apreciable a simple vista en el punto costo operativo, y la inclusión del valor tierra se debió corregir pero nunca sostener que los datos son supuestos o que le hacen perder sensatez a las operaciones efectuadas.- - - - - - - - - - Porque se aparta del principio de precisión que debe presidir la labor. No se indica a donde se advierte ambigüedad o carencia de sustento científico y de dicho informe se extraen datos relevantes que fueron ignorados por el Tribunal sobre todo la producción de la finca al momento de la intervención y la de un año después.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También alega arbitrariedad en los valores tomados en cuenta para determinar la reparación, porque al dictar sentencia en el 2012 el Tribunal establece el monto de la reparación a valores actuales pero para ello toma valores informados en pericia de ocho años antes. Por lo que el monto debe ser recompuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la segunda causal invocada se expresa que el fallo es arbitrario por errónea aplicación de la doctrina legal de la Corte al disponer que los intereses deban calcularse desde que se corrió traslado de la demanda y no desde el momento del hecho dañoso conforme doctrina sentada por la Corte, “la comisión del evento dañoso marca el nacimiento del deber de reparar”.- - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la supuesta actualidad de los valores indemnizatorios establecidos también se equivoca al confundir lo que es el interés moratorio, que se devenga por la falta de disposición del dinero por parte de quien es titular con el interés que se fija en orden a la recomposición del valor monetario.- Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25/37 contesta traslado la demandada.- - - - - - - - - - - - - A fs. 43 este Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 58/65 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme lo indica su resultado inicio el estudio de la causa a efectos de emitir mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ese fin cabe precisar que el actor ahora recurrente ha iniciado acción de daños y perjuicio en contra del Estado Provincial en razón del deterioro que ha ocasionado a la finca La Florida de la cual es poseedor, la Intervención Judicial dispuesta por la Cámara Penal Nº 2, en el marco de un proceso tramitado en su contra. Aduce que el empobrecimiento es consecuencia de la larga y deficiente administración de la intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El fallo en cuestión ha rechazado la procedencia del daño material emergente, en razón de considerar que no está probada la disminución que se requiere sea resarcida. Y determina que la acción solo prospera por el rubro pérdida de chance, liquidado conforme a lo dispuesto por el A quo y daño moral el 20% de esta cifra. Asimismo ratifica la aplicación de intereses desde la mora constituida a partir de la notificación del traslado de la demanda.- - - - - - - - - - - - - A fin de abordar el planteamiento, parto por recordar que “La determinación del daño indemnizatorio – salvo supuesto absurdo – es cuestión de hecho, librada a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, in susceptible de ser materia del recurso de inaplicabilidad de ley” (SCBs. As., 23/7/85, JA 1986- IV) Igualmente, “Establecer si debe prosperar determinado rubro de la indemnización constituye una típica cuestión de hecho, ajena en principio a la casación (CSBs. As., 3/7/84, JA t. 1985). De ello se infiere que los puntos de reproches endilgados al fallo referencia una cuestión de hecho y de prueba, reservada a los tribunales ordinarios y excluida de tratamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo el caso alegado y demostrado de absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así marca el límite de revisión del recurso. En la causa se denuncia la existencia de este vicio, pero no se advierte que las alegaciones sean de la convicción exigida para poder alcanzar el resultado pretendido, toda vez que “El absurdo importa un remedio último y excepcional, siendo de interpretación restrictiva, no configurándose cuando tan sólo importa una apreciación eventualmente discutible o poco convincente” (SCBs. As., 23/7/80, ED, t. 90), como se transmite en el memorial, pues aquel consiste en lo que escapa a las leyes de la lógica formal transgrediéndolas, configurando un despropósito.- - - - - - - - - - - En efecto y más allá del esfuerzo puesto de manifiesto por el recurrente en la extensa presentación de agravio, la arbitrariedad cuando realmente se configura, no se requiere de tanto discurso para demostrarla pues lo intolerable de su presencia se advierte a simple vista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mas en ese línea de pensamiento no es a la Corte a quien incumbe explicar por que no hay absurdo sino al interesado demostrarlo y en ese sentido lo que el recurso revela es una disidencia con los argumentos y conclusiones que contiene el fallo pero no un embate directo y frontal que destruya los fundamentos del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento como se aprecia la Alzada reconoce que existe responsabilidad por parte del Estado pero no en la medida pretendida por el actor, por una serie de factores que aminoran la responsabilidad, los cuales son detallados y explicados y los cuales son materia de agravio por parte del recurrente en un puro disentimiento, sin demostrar que el razonamiento sea ilógico o incoherente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el fallo se rechaza el reclamo del daño emergente en razón de no estar probada la disminución que se quiere sea resarcida. La línea argumental de la sentencia enfatiza el estado de abandono de la finca. Parte del acta en la que asume el interventor. En la misma consta el estado en que se encontraba el inmueble y por ello se destaca que ya revelaba un importante abandono que arrastraba incluso desde su adquisición según acta de remate, mas el escaso tiempo para obtener mejoras en cualquier emprendimiento, - la subasta pública en el año 1968, el nombramiento del capataz en el año 1971, que conforme el testimonio de la hija también habla de las condiciones en que se encontraba la finca a su llegada y el momento de la intervención judicial en el año 1972- por lo que, no era todo lo preponderante que afirmaba el actor. Se explica con lógica y con sustento en las constancias de la causa, por que se sostiene este panorama y no se niega responsabilidad por parte del demandado, solo que no, al nivel del reclamo.- - - - - - Los factores enunciados y explicados que influyen en minimizar la responsabilidad estatal son diversos, coherentes, reales y se compadecen con las constancias y circunstancias del caso. Tales argumentos pueden ser compartibles o no y hasta algunos ser discutibles, pero no considero que ellos entren en la esfera de lo irrazonable, impensable o antojadizo merecedores de ser tachados de absurdo o arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La desidia del actor reflejada en su indiferente conducta procesal en relación a la medida dispuesta y el dilatado interés del reclamo, el estado de la finca, la cantidad, condiciones y antigüedad de los viñedos; las inclemencias del tiempo, la variabilidad de la economía y su ingerencia en el mercado, la supuesta producción de un año y las posibles de los años siguientes. Todo ha sido valorado por el Tribunal con un respetable grado de objetividad y razonabilidad a efectos de llegar a una conclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las pruebas periciales no se observan valoradas fuera de los límites de sus facultades en tanto es analizada en su contexto dando razones de lo que se rescata y los motivos de los por que corresponde apartarse del informe.- - - - El testimonio de Aurora Tejerina de Ponce también fue analizado y expresado el por que de la falta de convicción. Ello también es cuestionado por el recurrente pero sin exponer que ello se trate de una prueba fundamental cuyo aporte modificaría el resultado del juicio y en tal caso como se produciría. Al respecto solo aduce como interesante el aporte de la cantidad de la producción, dato que no ha sido dejado de lado por los Magistrados.- - - - - - - - - - Es del caso recordar que, la apreciación de la prueba pericial como la ponderación de la testifical es facultad propia de los Jueces de grado y sus conclusiones sólo pueden ser revisadas por un Tribunal Extraordinario si media absurdo en su labor axiológica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde ese extremo no se avizora absurda valoración de la prueba si el juzgador elaboró las conclusiones haciendo mérito en elementos de juicio que en cada caso individualiza y no se advierte que en su labor axiológica se haya incurrido en incoherencia y ostensible arbitrariedad; como intenta hacer parecer el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reiterada situación se advierte en relación a los agravios referidos a la sustitución pérdida de chance, pues solo reflejan los reproches meras discrepancias subjetivas, de una solución que no le favorece, más no la demostración de un razonamiento errado o alejado de las constancias de la causa en materia propia de los magistrado de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco estimo de recibo el agravio de la disminución del porcentaje asignado al daño moral toda vez que el 20% estipulado por el A quo se mantiene, por cierto ajustado al rubro pérdida de chance que es lo reconocido por la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la actualidad de los valores indemnizatorios establecidos en alusión a la confusión del interés moratorio y el devengado por la recompensación del valor monetario, cabe expresar que la liquidación de los rubros que prosperan la Alzada ha respetado la propuesta por el A quo, como así también el interés aplicado, salvo la modificación de la tasa pasiva por la activa en virtud del recurso del actor. En consecuencia no habiendo sido punto de objeción en la Apelación no puede dicho agravio ser planteado en esta instancia.- - - - - - - - - - - - Finalmente en lo que hace al tema desde cuando corresponde la aplicación de intereses, es cierto que este Tribunal considera que en las causas de daños y perjuicios los intereses corren a partir de la fecha del hecho dañoso. Sin embargo, no me parece que la imposición dispuesta por los Magistrados desde la mora, estimada esta la fecha de traslado de la demanda, contravenga la doctrina legal de esta Corte. Pues si bien se sostiene que la comisión del evento dañoso marca el nacimiento del deber de reparar no se puedes sostener en el particular, conforme a las circunstancias del caso, que el hecho dañoso, sea o se identifique con el acto de la decisión judicial de intervenir la finca, -medida ordenada en el marco de un proceso penal en contra del reclamante, en el cual, no fue deslindado de responsabilidad sino que la causa concluye por prescripción en el año 1997- como para que el momento de su dictado, determine la fecha de aplicación de intereses de los daños admitidos. En consonancia con ello, no me parece desacertado que los intereses se apliquen a partir de la fecha de traslado de la demanda, que es cuando la contraparte toma conocimiento que al actor se le ocurrió iniciar el reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme con todo lo expuesto y haciendo propio también lo expresado por el Sr. Procurador General en su Dictamen de fs. 58/65, dándolo por reproducido en el presente en aras a la brevedad, considero que no se configuran en el fallo los vicios atribuidos y en consecuencia el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 42/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/22 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr, José Ricardo CÁCERES- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano. Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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