Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 68/15 “DR. FURQUE, JOSE ALBERTO en autos Expte. Nº 068/12 FERNANDEZ, RAUL ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO -Daños y Perjuicios- RECURSO DE QUEJA- s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 24, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. José Cáceres dijo:
I) A fs. 2/12 el apoderado de la parte actora, Dr. José Alberto Furque, plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 131de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de Primera Nominación, con fundamento en la causal prevista en el inciso “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previa justificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la procedencia del remedio intentado, comienza el relato de los antecedentes de la causa manifestando que con fecha 13/08/15 interpuso recurso de queja, cuestionando de arbitraria y contraria a derecho la denegatoria del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva Nº 40 dictada por el Juzgado del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que por decisión del juez la mencionada sentencia había sido notificada al domicilio real del actor con fecha 08/07/15 y que de conformidad al art. 107 del C.P.L., el plazo para apelar y fundar el recurso vencía el 05/08/15 a las 9.00 hs. (dos primeras hs. de oficina), afirmando que su presentación en esa fecha, a las 7.45 hs., fue efectuada en tiempo procesal oportuno.- - - - - - - - -
Señala que el A Quo declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº 40 a través del decreto de fecha 28/07/15 estando aún pendiente el plazo habilitado por el mismo magistrado para apelar y fundar dicha sentencia.- - - -
Esgrime que al haberse presentado y fundado el recurso de apelación con fecha 05/08/15, la presentación de la queja con fecha 13/08/15 fue oportuna, no existiendo extemporaneidad, aduciendo que no puede haber denegatoria de recurso alguno antes de su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que en el Tribunal de Alzada incurrió en un grosero error si computó como fecha de inicio del plazo de cinco días para interponer el recurso de queja, una fecha diferente y anterior al de la presentación del recurso de apelación, afirmando que al rechazarse el memorial de agravios recién nace el derecho de la parte interesada para ocurrir en queja.- - - - - - - - - - - - -
Tilda a la sentencia impugnada de falsa al considerar que la misma ha sido fundada en afirmaciones falsas, contrarias a las propias constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que los decretos de fecha 28/07/15 y 10/08/15 han sido emitidos de oficio, con absoluta mala fe “…para dañar y perjudicar a quien había osado acusar pérdida de jurisdicción a un juez que demora entre cuatro y cinco años para dictar sentencias y no tiene el coraje civil y funcional de renunciar si se encuentra incapacitado para atender el despacho…” (sic), afirmando también que el Tribunal de Alzada convalidó “una grosera maniobra del juez Fabricio, para dañar y provocar un estado de indefensión” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, afirma que aún resultando ciertos los presupuestos de la sentencia impugnada, el fallo es inconstitucional y descalificable por excesivo rigor formal, desconocimiento del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso legal al privar al actor del derecho a la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - -
Por último, formula reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva se haga lugar al recurso de casación, descalificando como acto jurisdiccional la Sentencia Interlocutoria Nº 131/15 y, en consecuencia, se ordene la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva Nº 40 dictada en la causa principal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) A fs. 17 el Tribunal resolvió declarar a prima facie formalmente admisible el recurso incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) A fs. 20/22 obra el dictamen del Sr. Procurador General, quién, por las razones que allí expone y a las que me remito en honor a la brevedad, propicia hacer lugar al recurso de casación, revocando la sentencia de Cámara en todas sus partes al considerar que el recurso de queja como así también el recurso de apelación fueron planteados en término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) A fs. 23 se dicta el decreto de autos, obrando el acta de sorteo para estudio y votación a fs. 24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V) Mediante decreto obrante a fs. 26 se requirió la remisión de los autos principales ad effectum videndi, suspendiéndose el llamado de autos (fs. 23) hasta esa fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI) Recibidos los autos principales, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII) Ingresando al análisis del recurso intentado, en primer lugar es preciso señalar que a lo largo de todo el libelo casatorio el recurrente omite deliberadamente referirse a las cédulas (fs. 640/641 de los autos principales), por intermedio de las cuáles se notificó a él y a su representado, al domicilio constituido, la Sentencia Definitiva Nº 40 de fecha 19/06/15.- - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme las certificaciones realizadas por el oficial de justicia, las mencionadas cédulas de notificación fueron diligenciadas con fecha 29/06/15 (fs. 640 vta. y 641 vta.), motivando la presentación efectuada por el impugnante con fecha 30/06/15(fs. 642 de los autos principales), intitulada “Interpongo recurso de apelación que deberá tramitar por las normas del procedimiento civil: art. 259 y concordantes del CPCC”. Tal como lo expresa su título, mediante dicho escrito el recurrente planteó el recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 40, solicitando el préstamo del expediente para la extracción de copias a los fines de su oportuna fundamentación.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 643 el A Quo proveyó la mencionada presentación teniendo por interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación e intimando a la parte al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 107 del CPT, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 109 del mismo cuerpo legal. Asimismo, facilitó el expediente para la extracción de copias que el recurrente considere pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, y en virtud de las cédulas de notificación antes mencionadas, el plazo de ocho días establecido por el art. 107 del CPT para interponer y fundar el recurso de apelación, empezó a correr el 30/06/15. Descontando en su cómputo la feria judicial (del 13 al 24 de julio de 2015), dicho plazo venció el 27/07/15 a las 9.00 hs. sin que el actor exprese agravios, por lo que acertadamente, a fs. 655 de los autos principales, el A Quo hizo efectivo el apercibimiento del art. 109 del CPT y denegó el recurso interpuesto a fs. 642, adquiriendo firmeza la sentencia definitiva nº 40 de fecha 19/06/15. Ergo, conforme lo dispuesto por el art. 282 del CPCC, el plazo de cinco días para interponer el recurso de queja debe computarse desde la fecha en la que se denegó la apelación.- -
Tal como lo sostiene el Ad Quem, el decreto denegatorio de la apelación, de fecha 28/07/15, quedó notificado ministerio legis el día 29/07/2015, venciendo el plazo para interponer el recurso de queja por apelación denegada el 06/08/2015 a las 9.00 hs., deviniendo en absolutamente extemporánea la presentación efectuada con fecha 13/08/2015 (fs. 08/13 vta. del recurso de queja que corre por cuerda).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, yerra inexcusablemente el casacionista cuando descalifica la sentencia por excesivo rigor formal, confundiendo el exceso ritual con el respeto por las formas procesales, el rito (concepto razonable) y el ritualismo (concepto irrazonable), el uso y abuso de las formas (CSJ de Mendoza, sala I, “Petrosur S.R.L. c/ Repsol S.A.”, 26/07/02, LLGran Cuyo 2002, 878).- - - - - - - - - -
Contrariamente a lo que afirma el impugnante, la arbitrariedad se habría configurado si el Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, la Cámara de Apelaciones, violando las leyes de orden público que rigen la materia traída a consideración, hubieren hecho lugar a los planteos efectuados estando los plazos harto vencidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “Tratándose del plazo de gracia que otorga el art. 124 del Código Procesal, no puede considerarse rigorismo la negativa a otorgar otro gracioso suplemento temporal, aunque éste fuera de sólo dos o tres minutos, pues si así fuera, el arbitrio del órgano judicial llegaría a límites tan vagos como peligrosos para la seguridad jurídica, el buen orden del proceso y la igualdad de las partes en el trámite” (CNAC, sala A, “Conde, Daniel c/ Lafuente, Isidoro”, 10/11/90, LL 1991-B, 235. DJ 1991-1, 975).- - - - - - -
VIII) Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que el fallo atacado por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, siendo fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico, por lo que corresponde confirmar la Sentencia en recurso en todas sus partes y por ende, rechazar el Recurso de Casación articulado. Así voto. - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 47/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión resuelta.-- - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 68/15.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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