Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: veintitrés.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y MARIA CRISTINA CASAS NOBLEGA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 34/15 “OLIVERA, Ramona Martina c/ IGOM S.R.L. y/o Inst. de Ginecología Obstetricia y Maternidad S.R.L. - s/ Beneficios Laborales -s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y MARIA CRISTINA CASAS NOBLEGA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 4/23 vta. la demandada IGOM SRL, por intermedio de su letrada apoderada, plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 12 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 3° Nominación, con fundamento en las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tomando en consideración la extensión del libelo casatorio en donde la recurrente ha efectuado prácticamente una transcripción literal de los escritos de demanda, contestación y sentencia de primera instancia, como así también de la expresión de agravios ante la Excma. Cámara de Apelación y su respectiva sentencia -en clara transgresión a lo dispuesto por la Acordada 4070/08, lo que resultaría suficiente para rechazar el recurso en todas sus partes-, resulta menester efectuar una apretada síntesis de los antecedentes del caso a los fines de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 163, inc. 3 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - -
Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Ramona Martina Olivera en contra de IGOM SRL, dónde ingresó como enfermera de nursery de neonatología el 06/09/93, desempeñándose concomitantemente como enfermera en el Hospital San Juan Bautista hasta el año 1995, fecha en la cual decidió acogerse al beneficio de jubilación por retiro voluntario, situación conocida por IGOM SRL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que atento a que con fecha 05/06/10 la accionada le comunicó verbalmente la extinción del contrato de trabajo, la actora le remitió telegrama colacionado solicitando se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa; misiva que fuera contestada por la patronal aduciendo que conforme los registros y comprobantes que obran en su poder, con fecha 07/04/09 fue intimada a iniciar los trámites de jubilación, habiéndosele hecho entrega del certificado de servicios y remuneraciones, manteniéndole el puesto de trabajo por el plazo de un año, razón por la cual, habiendo vencido dicho plazo, la relación de trabajo quedó extinguida de pleno derecho. Dicha misiva fue rechazada por la accionante por considerar que la patronal utilizó la figura del art. 252 LCT para encubrir un despido sin causa atento a que aquella conocía su condición de jubilada, consintiendo que siguiera trabajando luego de expirado el plazo de un año, incluso pagándole los haberes correspondientes al mes de abril de 2010. Concluye afirmando que la empleadora debió invocar su condición de jubilada y despedirla, con obligación de preavisar y pagando la correspondiente indemnización por antigüedad, computada desde que obtuvo la jubilación, tal como lo dispone el art. 253 LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que al momento de contestar la demanda, IGOM SRL aduce que atento a que la actora no ha obtenido un beneficio previsional por los servicios prestados en dicha institución, no se dan los presupuestos que habiliten la aplicación del art. 253 LCT, esgrimiendo que en el caso debe aplicarse el art. 252 LCT, lo que implica que no le corresponde indemnización alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primera instancia, la A Quo encuadró la situación de la actora en el art. 253 LCT, que prevé la extinción del contrato de aquel trabajador que ha obtenido un beneficio previsional y sigue prestando servicios ya que el art. 252 de la LCT se refiere a los trabajadores que se encuentran en condiciones de jubilarse. Consecuentemente, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a IGOM SRL al pago de $79.244,91 en concepto de haberes (mayo 5 días, art. 30 CCT 122/75, mayo 08 a abril 09), indemnización art. 245 LCT y art. 2 ley 25.323 y rechazando los rubros preaviso e integración mes de despido.- - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada que fuera dicha resolución, el Tribunal de Alzada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condena al pago de haberes de marzo de 2010 y redujo el monto de la condena en concepto de indemnización art. 2 ley 25.323 al 25% de la base establecida en el fallo recurrido, confirmándolo en todo lo demás. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este pronunciamiento es impugnado por la demandada IGOM SRL aduciendo que el Ad Quem ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 58 y 252 LCT, omitiendo la aplicación de los arts. 63 y 91 del mismo cuerpo normativo y el art. 18 CN. Afirma en tal sentido que en autos no existió despido sino que la relación laboral se extinguió de pleno derecho al vencimiento del plazo del preaviso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, sostiene que el Ad Quem se ha extralimitado al apartarse de los fundamentos del fallo de primera instancia y sobre ello ratificar la condena, por lo que considera que la sentencia en crisis resulta arbitraria.- - - - - - - -
Que corrido traslado de ley a la contraria, esta lo evacua mediante memorial glosado a fs. 25/30, solicitando, por las razones que allí expone, se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto, con costas.- - - - -
A fs. 37 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando el Tribunal integrado con el Sr. Procurador General, actuando como Procuradora Gral. Subrogante la Dra. Margarita Niederle de Monti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 46 se le otorga participación a la abogada María Constanza Ponferrada en representación de la demandada y atento a que por Sentencia Interlocutoria Nº 59/07 se aceptó la inhibición del Sr. Procurador General en las causas que aquella intervenga, éste se apartó de la presente causa, ordenándose la integración del Tribunal con el camarista subrogante legal que corresponda (Acordada 4151/10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectuado el respectivo sorteo, a fs. 48 el Tribunal quedó integrado con la Dra. María Cristina Casas Noblega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 52 se resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto, obrando a fs. 56/59 vta. el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que previo llamamiento de autos (fs. 60) y practicado el respectivo sorteo (fs. 61), la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - -
En primer lugar, es importante señalar que la declaración de admisibilidad formal del recurso (fs. 52) es provisoria y se circunscribe al examen de los requisitos formales extrínsecos (art. 292 CPC), lo que me autoriza a que en esta oportunidad examine de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos formales intrínsecos exigidos por el art. 299 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestas las cuestiones de este modo, debo comenzar por adherirme a la conclusión propiciada por la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen; no obstante algunas consideraciones que efectuaré a continuación.- - -
La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el memorial recursivo contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo conocer cuál es la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), haciendo ello al carácter autónomo que debe tener el recurso.-
En ese orden de idea se observa que la quejosa no ha dado cumplimiento al Art. 3), inc. b) de la Acordada 4070/08, por cuanto pretende fundar la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley con manifestaciones que sólo dejan entrever una mera disconformidad con el criterio adoptado por el Ad Quem. Pese a haber reconocido - con carácter de confesión- en su contestación de demanda que tenía conocimiento que la actora gozaba de un beneficio previsional por retiro voluntario desde el año 2001 (fs. 7, 2º párrafo), la casacionista insiste que en autos no se ha configurado despido alguno en los términos del art. 253 LCT sino que la extinción del contrato de trabajo ha ocurrido de pleno derecho por vencimiento del plazo de la intimación cursada a los fines de que la actora inicie los trámites jubilatorios, pretendiendo encuadrar dicha situación en el art. 252 LCT sin fundamento alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, si bien la recurrente ha denunciado el vicio arbitrariedad, no ha logrado demostrar el desacierto manifiesto, grotesco e intolerable que lo caracteriza, planteando, una vez más y de manera harto confusa, su mera disconformidad con la sentencia en crisis, olvidando que la arbitrariedad debe resultar palmaria y ostensible para que éste Tribunal así la declare.- - - - - - - - -
Es que la tacha de arbitrariedad no cubre la aceptación de distinciones interpretativas razonables (Fallos 315:621), porque no procura corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, o faltos de fundamentación o inequívocamente apartados de la solución normativa prevista (Fallos 308:641; 1041; 2263, etc.), circunstancias éstas que no han sido demostradas por la impugnante. Pese a que lo expresado hasta aquí resulta suficiente para el rechazo del recurso, cabe poner de relieve la ausencia de otros requisitos formales ineludibles propios de este medio extraordinario de impugnación, que derivan del incumplimiento de las prescripciones de la acordada de mención, tales como la exigencia de la autosuficiencia del recurso y fundamentación autónoma.- - - - - - - -
En efecto, el art. 299 del CPCC exige, entre otros requisitos, el deber de que el recurso se baste a sí mismo a través de una réplica clara, precisa y pormenorizada de los antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer referencia a los antecedentes esenciales del pleito a fin de que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los fundamentos vertidos en el recurso. En el caso de autos tal requisito no se encuentra debidamente cumplido ya que la impugnante ha efectuado en 12 hojas una transcripción prácticamente literal de los escritos de demanda, contestación, expresión de agravios y de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en evidente transgresión a lo dispuesto por el art. 3, inc. c) de la Acordada 4070/08 que exige que el libelo casatorio contenga un “relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa, sin incurrir en copia textual de la sentencia impugnada, no pudiendo exceder este capítulo de 5 páginas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La casacionista no ha rebatido de manera precisa y razonada los fundamentos que ha brindado la Cámara al momento de dictar Sentencia, de manera que no ha logrado demostrar las hipótesis impugnativas invocadas en su escrito recursivo. Es decir, la falta de ataque frontal a todos y cada uno de los fundamentos de los que se valió el Ad Quem para emitir su pronunciamiento, demuestra una evidente ausencia de fundamentación autónoma, otro motivo más que suficiente por el que el recurso no debe prosperar. (De mi voto en “Córdoba, Francisco A. y Camaño de Córdoba, Carmen del Valle c/ Córdoba, Miguel A. y Carrizo Mabel del Valle s/ Reivindicación s/ Recurso de Casación” (Expte. Corte 02/2015).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El memorial casatorio debe consistir en una crítica cabal y concreta de la resolución recurrida, disentir, como lo hace la impugnante, con la interpretación judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye expresión de agravios (CJSalta, 12-3-03, Libro de Protocolo 83, págs. 805/812. En igual sentido: CNCivComFed., sala I, 23-4-96, E.D. 174-658).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que el pronunciamiento pudiera contener, en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, que es justamente lo que se desprende del remedio casatorio incoado por la impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de la causa, surge claro que la recurrente intenta fundar el recurso en estudio reeditando las defensas esgrimidas al momento de contestar la demanda y de expresar agravios ante la Alzada, las que han sido rechazadas por la sentencia de grado -luego confirmada por la Alzada-, en base a fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales. En este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación sostiene que presenta serias deficiencias el escrito de expresión de agravios que reitera afirmaciones que fueron desestimadas en las instancias anteriores y cuyos argumentos no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados para llegar a la solución impugnada (CSJN, 15-10-96, Rep.E.D.31-710, n° 15).- - - - - - - - - - - - - -
En mérito a lo expresado, atendiendo al carácter extraordinario, limitado y excepcional del remedio esgrimido y de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante, propongo rechazar el recurso de casación incoado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por Excma. Cámara de Apelaciones. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Noblega dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) las costas deberán imponerse a la recurrente perdidosa. Así voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Noblega dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 26/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/23 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Maria Cristina CASAS NOBLEGA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 34/15.-
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