Sentencia Casación N° 19/16
CORTE DE JUSTICIA • NIEDERLE, Leonardo V. c. CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y EDICIONES VERITATIS S.A. s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO de CASACION • 09-09-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los nueve días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 31/15 y autos Corte Nº 32/15 (acumulados) ambos caratulados: “NIEDERLE, Leonardo V. c/ CAPDEVILA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y EDICIONES VERITATIS S.A. - s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme actas obrantes a fs. 45 y 86, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En los presentes autos las partes demandadas interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 07/15 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con competencia en la materia y por la cual se resuelve, rechazar en su totalidad los recursos interpuestos por Ediciones Veritatis S.A. y Capdevila Empresa Constructora S.A. y confirmar el fallo de Primera Instancia en todo lo que fue materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - A título de ilustración de los antecedentes de la causa se extrae que el Sr. Leonardo Víctor Niederle demanda a ambas empresas en reclamo de beneficios laborales provenientes de una relación laboral no registrada. El actor sostiene que ingresó a prestar servicios el día 10 de Mayo de 2002, por cuenta y orden de Ediciones Veritatis S. A. y como administrador del Salón de Fiesta Las Rejas, hasta el día 20 de Abril de 2006. El 21 de Abril del 2006 lo designan Director Suplente de Ediciones Veritatis S.A., y a la vez desempeñaba diversas tareas, -Relacionista Público, Gestor de Negocios etc.- para la empresa Capdevila Construcciones S.A. Durante toda la relación laboral nunca fue registrado y cumplía funciones full time para ambas empresas las cuales constituyen un mismo grupo económico y empresario. La relación se desarrollo con normalidad hasta que comenzó a requerir se le aclare su situación laboral y su insistencia desencadeno la privación del ingreso al lugar de trabajo y posteriormente su consideración de despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al contestar traslado las demandadas niegan todos los hechos. Esencialmente niegan la existencia de la relación laboral entre las partes y sostienen que el actor jamás fue empleado de las empresas. Que no tienen ninguna vinculación con el Club, Las Rejas. La explotación del mismo estaba a cargo de la firma Yucuco S.A. y el actor trabajaba para dicha firma en el período 1998/2001. Niegan expresamente la atribución de grupo de empresas ya que no están relacionadas. Por su parte la empresa Capdevila manifiesta que es una persona jurídica constituida regularmente e inscripta por ante el Registro Público de Comercio y su objeto social es la actividad referida a la obra pública y financiación de operaciones prendarías e hipotecarias. Mientras que la empresa Ediciones Veritatis S.A., afirma su objeto social es la edición, producción, comercialización y venta de todo tipo de medio de información.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la primera instancia, luego de evaluar la prueba testimonial y documental rendida en autos se resuelve, hacer lugar parcialmente a la demanda al considerarse que el actor trabajo en relación de dependencia de las empresas demandadas desde diciembre del 2002. Asimismo que el vínculo se encuadra en el Art. 31 de LCT, al encontrarse demostrado configurado el fraude a la ley y se condena a pagar a ambas demandadas en forma solidaria $142.108 en concepto de diferencias de haberes por los rubros que prosperan. Las demandadas apelan y la Cámara por unanimidad rechaza el recurso y confirma el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - Las recurrentes fundan la casación que corren agregadas a las fs. 5/23 de los autos Expte. Corte 31/15 y fs. 5/23 del Expte. Corte 32/15 y refoliada, con fs 51/69, -conforme lo dispuso el decreto de fs. 87- en las tres causales previstas por el Art. 298 del CPCC., y son sus agravios sustancialmente idénticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por la primera causal denuncian la aplicación e interpretación errónea de la los Art. 21, 22, 23 y 31 de la LCT: al respecto manifiestan que se desvirtúan los requisitos legales cuya presencia exigen los Art. 21 y 22 porque no existe ningún elementó serio que demuestre la relación laboral entre las partes, esto es la prestación de tareas en relación de dependencia. No hay elementos que permitan inferir que las tareas realizadas por el actor fueran en beneficio o dependencia económica de las empresas. El hecho de que los testigos ubiquen al actor a la mañana o tarde o cualquier día en la empresa no prueba la prestación efectuada en relación de dependencia. Las supuestas tareas prestadas para Capdevila Empresa Constructora no fueron probadas y exceden su objeto social (Relacionista Público, Gestor de Negocio). En el fallo se confunde y mezcla persona jurídica con persona física integrante de alguna empresa. Los Art. 21, 22 definen con claridad los requisitos que deben presentarse en un vínculo a los fines de su determinación como relación de trabajo y la ley exige el concepto de dependencia económica y jurídica. La fecha de ingreso en relación con la empresa Ediciones Veritatis comenzó en el 2006 conforme a la confesional del actor no se entiende porque los jueces ubican el inicio de la relación en Diciembre de 2002. La existencia de poder que la empresa Ediciones Veritatis otorgara al actor, y por el cual se lo designara director suplente tuvo como causa fuente en vínculo de amistad que existía en el momento. No existe ninguna demostración de algún elemento de la relación laboral o prestaciones efectuadas en relación de subordinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a la aplicación errónea del Art. 31 de la LCT: reprochan que la sentencia crea la figura de grupo económico respecto de las demandadas. Alegan que no toda coordinación o relación de empresa constituye un grupo económico y así afirman que no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de un grupo económico entre las demandadas. La conclusión que las empresas tienen el mismo domicilio fiscal y letrado representante y comparten el mismo espacio físico no es suficiente para deducir que la administración era común a ambas empresas. Que ello no se condice con las exigencias de la jurisprudencia que requiere al reclamante la prueba del uso común de medios personales, materiales o inmateriales o la subordinación de empresas. Que en el fallo se utiliza como argumento legal dos artículos que no se aplican en autos el Art. 26, cuando la actora no ha podido demostrar la existencia de relación laboral y el Art. 31 cuando de ninguna manera se ha probado que las demandadas constituyan un grupo económico. También alude a la declaración de testigos quienes jamás especificaron ni oficina ni escritorio que demuestre el conocimiento real del lugar, el adentro del domicilio República 1051. Lo cierto es que Capdevila Construcciones y Ediciones Veritatis comparten el mismo ingreso pero son empresas absolutamente distintas, que por su objeto disímil entre ellas y sus patrimonios socios y administraciones independientes, no constituyen ni siquiera empresas relacionadas.- - - - - - - - - - - - - En relación a la causal de aplicación e interpretación errónea de la doctrina legal, afirman que la sentencia no ha tomado en cuenta la doctrina legal que este Tribunal sostiene en relación a la interpretación de la presunción del Art. 23 de la LCT. Al respecto se reproduce, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho, la prestación de servicio y la subordinación del dependiente, sólo a partir de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo...”. Citan otros fallos de esta Corte que contienen esta posición y concluyen que conforme a la doctrina establecida respecto de la presunción de existencia del contrato de trabajo, exige no solo prestación de servicios sino que la misma sea efectuada en relación de dependencia es decir una prestación subordinada o dirigida. Teniendo en cuenta esto afirma que no se esta ante un contrato de trabajo ya que las supuestas tareas prestadas por el actor a las empresas demandadas no han sido cumplidas y establecidas en relación de dependencia, sino que en tal caso, fueron autónomas, circunstanciales, aisladas y no esenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la tercera causal expresan que la sentencia es arbitraria y falta de lógica en la valoración de las pruebas: señalan que no se ha seguido ningún criterio interpretativo razonado en la elaboración de la sentencia. Se ha tomado en cuenta prueba que no tiene ninguna validez dentro del proceso en alusión a la prueba documental aportada por la actora, la cual nunca fue puesta en conocimiento de la contraparte a los fines del Art. 77 del NCPT. Se ha obtenido conclusiones sin pruebas suficientes respecto a la acreditación del supuesto vínculo entre el actor y las empresas. Se decide la existencia de fraude laboral y grupo económico, sin antes precisar si las prestaciones cumplidas por el actor poseen naturaleza laboral. No puede el juzgado construir una realidad procesal violentando el principio de primacía de la realidad, cuando no existen pruebas en el proceso que determinen la naturaleza laboral de las supuestas prestaciones dadas por el actor. Que en el caso de autos debe regir la teoría de los actos propios.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 29 /31 obra contestación de agravios de la parte actora.- - A fs. 35 y 76 se declaran formalmente admisibles los recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 39/43 y 80/84 obran dictámenes del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado inicio el estudio de la causa que motiva la convocatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a todo me parece interesante dejar en claro que, al haberse advertido por parte de este Tribunal que las apelaciones son conexas en relación a las pretensiones de los recurrentes, se ha procedido a unificar y a nuevamente foliar a efectos de dictar sentencia única.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A modo de introducción es útil repasar que, la contienda que los recurrentes plantean ante este Tribunal radica en la determinación de la existencia o no de la relación laboral entre las partes y luego la existencia o no de grupo económico entre las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que así descripta la controversia no se puede obviar que tales planteos constituyen típicas cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta Instancia extraordinaria, salvo la presencia de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, “En materia de apreciación de la prueba y determinación de los hechos, los jueces de las instancias ordinarias ejercen facultades privativas que no admiten controversia en casación, salvo absurdo” (SCBs.As., 12/11/85, JA, t. 1986-IV, p. 866). Y es así que, en el ámbito de estas facultades que les pertenece, “La arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de la reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente, lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí” (SCB s As. 10/5/83; ED, t114).- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde esa óptica, del cotejo del memorial de agravios y de la pieza procesal objeto de impugnación, he de adelantar mi opinión en sentido desfavorable al recurso en tanto, la argumentación de los impugnantes, no resulta suficiente para poner en evidencia los vicios que se atribuye a la sentencia. Ello por cuanto el escrito recursivo refleja una réplica de los agravios expuestos en la apelación y que fueron respondidos en la sentencia y no una contra réplica de sus fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido de la sola lectura de reiterada argumentaciones basadas en su propio criterio, se desprende que bajo el ropaje de motivos casatorios se pretende que este Tribunal efectúe una revalorización de los elementos de pruebas, tarea ajena a la naturaleza de este remedio, sin llegar a demostrar el desacierto o despropósito de la labor llevada a acabo por los magistrados, pues no son las discrepancias subjetivas las que habilitan a este Tribunal a inmiscuirse en la fijación de hechos y valorización de pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto los recurrentes denuncian la errónea aplicación o interpretación de los Art. 21 y 22 de la LCT, y se alega que no se dan los presupuestos que las mencionadas normas exigen para considerar que hubo relación laboral entre las partes. En el fallo según se aprecia, que en función de la prueba testimonial aportadas por el actor, los magistrados con un razonamiento claro, preciso y coherente tienen definido y por definitivamente acreditado el vínculo laboral que unió a las partes. Una relación laboral de dependencia bajo las directivas de los dueños de las empresas de las cuales el actor es ajeno.- - - - - - - - - En ese marco en el pronunciamiento se destaca sobre lo narrado por los testigos, que dan cuenta de la presencia del actor en la empresa, a la mañana o a la tarde y cualquier día de la semana, y que trabajaba en las oficinas de las empresas. Además se explicita las tareas referidas por los testigos los que fueron específicos y contundentes en sus declaraciones dando la razón de sus dichos. Tareas diversas, -gestiones, pagos, arreglos de pautas publicitarios, revisión y conocimiento de obras, etc. – que el actor cumplía para ambas demandas y a las cuales en esta instancia se minimizan al alegarse que en todo caso se trataba de trabajos autónomos y aislados cuando antes negaron toda vinculación laboral con el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del fallo se advierte que con las testimoniales examinadas el Tribunal ya tenía la firme convicción de la relación laboral entre las partes, sin embargo también refiere a la documental presentada por el actor y a las cuales los recurrentes reprochan, que no corresponde tenerla en cuenta al haberse omitido su traslado. Al respecto la Alzada fundamenta por que corresponde su valoración y, sin ser rebatido sus argumentos el cuestionamiento vuelve a reiterarse en esta instancia. Los Magistrados, exponen las razones de porque poder valorar las documentales obrantes en autos, a esos efectos se expresa que la falta de traslado estaba consentida en esa instancia, al haberse podido purgar el vicio en la instancia de origen. A su vez se destaca que no puede restársele eficacia probatoria por el solo desconocimiento efectuado en la expresión de agravios, sin haber sido sometido la cuestión al Juez de origen, -Art. 277 del CPCC- y sostienen la plena eficacia probatoria de la documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo cierto es que la documental trata de un Poder Especial ante Escribano Público otorgado al actor por el presidente de Ediciones Veritatis y copia del Acta de Asamblea de la misma empresa donde se designa al actor como Vice Director. Lo que no hace más que reforzar aun más el convencimiento de los magistrados de la existencia del contrato y relación de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - De lo hasta aquí examinado no se observa que en el proceso de formación del fallo se exterioricen incoherencias ni contradicciones y sus conclusiones se sostienen claramente en los elementos de juicios y en las circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igual situación acontece cuando los recurrentes denuncian la aplicación errada del Art. 31 de la LCT, en realidad también en este caso lo que el memorial recursivo exhibe es una divergencia de la tarea probatoria efectuada por los Magistrados que al concluir, conforme a las constancias de las causa consideran la existencia de grupo económico, toda vez que el actor se desempeño para ambas empleadoras al mismo tiempo. Las empresas tienen el mismo domicilio fiscal y comparten el mismo espacio y lugar físico y en ese lugar prestaba servicio el actor, los testigos lo ubicaban en ese domicilio, los trabajos periodísticos gestionados por el actor eran para la dos empresas y a veces se pagaba con recibos de una y a veces de otra, y de ello se infiere que la administración era común y, ante la falta de registración de empleo se considera el fraude laboral y la condena en forma solidaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nada ha sido desvirtuado sino simplemente negado, y más allá que cada empresa tiene bien definido su objeto social, los testigos han declarado la realización de diferentes tareas propias de cada una, y lo cual demuestra que, ambas se beneficiaban con la labor que cumplía el actor y además tampoco se advierte que se haya aplicado dicha normativa sin antes haber establecido el vínculo laboral entres las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que el establecer si las empresas conforman un grupo económico, también es una cuestión de hecho y “las cuestiones de hecho solo pueden ser revisables en casación cuando el razonamiento desplegado por los sentenciantes contraríe abiertamente las reglas de la lógica, configurando un supuesto de absurdo, vicio que no lo constituye las apreciaciones meramente objetables, discutible o poco convincente de la prueba” (SCBs. As., 5/8/80, ED t. 91).- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación a la segunda causal cabe expresar que en lo referente a la interpretación del artículo 23 de LCT, es cierto que este Tribunal tuvo la oportunidad de manifestar su criterio en torno al alcance de la norma, entendiendo y sosteniendo, tal como lo han expuesto los recurrentes “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.- - - - - - - - - En esa inteligencia lo expuesto constituye efectivamente doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente se registra en Sentencia Nº 8/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales –Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora y si bien todo ello es así, no advierto cual es la interpretación o aplicación errada de esta doctrina en el fallo, puesto que conforme a la valoración probatoria que efectúa el tribunal Ad quen, deviene que la relación laboral que existió entre las partes reunía estos caracteres, de una relación de dependencia dirigida y/o subordinada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, cómodamente se infiere que el fallo impugnado no se aparta de esta posición, en cuanto sobre la base de las únicas pruebas que enlaza a las partes –testimonial y documental, se extrae la idea de subordinación y dirección necesaria al dar por acreditada la relación laboral entre las partes y entender que el actor trabajaba para ambas empresas con carácter permanente y ordinario. La mecánica funcional de las empresas no modifica la solución, toda vez que, las tareas señaladas en el fallo y que han sido detalladas por los testigos como llevadas a cabo por el actor, dan cuenta de una prestación laboral subordinada o dirigida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la causal de arbitrariedad solo transmite su discurso alegaciones que no van mas allá de exhibir un criterio discrepante con el de los juzgadores, divergencia de la tarea valorativa, refiriendo a pruebas que no correspondían ser valoradas, en alusión a la documental, pero sin hacerse cargo de los fundamentos del fallo al referirse a dicha prueba y sin demostrar su incidencia en el resultado de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que el absurdo, no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento, o la desinterpretación material de alguna prueba, o en otras palabras, que solo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas o conclusiones palmariamente contradictorias entre si, lo que en la especie no se ha demostrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia “El recurso de inaplicabilidad es ineficaz si se limita a contraponer a la valoración de las pruebas que ha realizado el magistrado una argumentación basada exclusivamente sobre el propio criterio, con referencia a hechos y sin demostrar que el pronunciamiento judicial sea realmente arbitrario o absurdo; es decir no son suficientes las meras discrepancias subjetivas cuando el pronunciamiento judicial aparece seriamente fundado” (SCBs. As., 10/5/83, ED, t. 114).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de todo lo expuesto propicio el rechazo de los recursos interpuestos por las accionadas Ediciones Veritatis S. A. y Capdevila Empresa Constructora S. A. y la confirmación del fallo en todo lo que fue materia de recuso.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a las vencidas (Art. 68 CPCC).- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en sus dictámenes Nº 226/15 y Nº 225/15 por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de casación interpuestos por las accionadas, Ediciones Veritatis S.A. y Capdevila Empresa Constructora S.A. a fs. 5/23 y 51/69 de autos y confirmar el fallo en todo lo que fue materia del recurso.- - 2) Costas a las vencidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 47 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- --- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 31/15 y 32/15.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia Arce S/L.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios

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