Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.-
Y VISTO:
Estos autos Corte Nº 073/2010: "TULA, Emilio Alejandro c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.89.
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1º) Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.
2º) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.90, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl CIPPITELLI, Amelia del Valle SESTO de LEIVA y José Ricardo CÁCERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Emilio Alejandro Tula, por medio de apoderado promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, -Policía de la Provincia de Catamarca- a fin de que se deje sin efecto el Art.2 de la Resolución Interna J.P. Nº775/10, dictada por el Jefe de la Policía de la Provincia.
En la misma se solicita al Poder Ejecutivo Provincial que, a través del instrumento legal pertinente disponga la baja del actor de las filas de la Institución. En el Art.2, que es el objeto de esta acción, se dispone preventivamente hasta tanto quede firme, la suspensión de sus haberes, como cabo de la policía.
En alusión a los hechos relata que, por Resolución Interna J.P. Nº002/09 se ordenó la instrucción de sumario en su contra. Como resultado del sumario, el Jefe de Policía, con fecha 01 de julio del 2010, dicta la Resolución J.P. Nº775/2010. En contra de la misma, el 14 de julio del 2010 interpone Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio. Rechazado el primero se concede el Recurso Jerárquico. El 15 de septiembre amplía el Recurso Jerárquico; invoca hecho nuevo por haber sido sobreseído total y definitivamente de la causa penal que fue el sustento de la resolución atacada, sin que hasta la fecha se haya resuelto.
Señala que, desde Agosto de 2010 dejó de percibir sus haberes, en forma manifiestamente arbitraria e ilegal, por una simple resolución del Jefe de Policía. Que no existe ninguna normativa que establezca o faculte al Jefe de Policía a ordenar la suspensión de haberes de un integrante de la fuerza policial.
Que la resolución cuestionada afecta el derecho a la vida y a la salud tanto de él como de su grupo familiar, y el derecho de propiedad ocasionándole un daño irreparable.
Cita fallo de este Tribunal, dictado en autos Expte. Corte Nº040/2008, Alaniz, Enzo Martín c/ Provincia de Catamarca, donde se resuelve hacer lugar a la acción de amparo y modificar el Art.2, que en el caso, también se había dispuesto la suspensión de percepción de haberes del actor.
Ofrece prueba documental e informativa.
Hace reserva del caso federal.
Solicita se haga lugar a la acción con costas a la demandada.
A fs.49/51, previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se resuelve: declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. Requerir al Sr. Jefe de Policía de la Provincia, para que dentro del plazo de tres días informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la Resolución Interna J.P. Nº 775/10.
A fs.56/88 obra el informe requerido al Sr. Jefe de Policía.
Que firme el proveído de autos para resolver, es propicio recordar que por la acción interpuesta, el actor pretende que se deje sin efecto la preventiva suspensión de sus haberes. La medida es dispuesta por el Jefe de Policía hasta tanto quede firme la baja del actor, de las filas de la Institución solicitada al Ejecutivo Provincial.
Importa tener presente que, aunque no es materia de tratamiento en esta acción, la decisión, de la Autoridad Policial de solicitar la baja de las filas de la institución del actor, es resultado de un sumario administrativo y obedece, según reza la resolución, a una falta grave y en razón de ello se encuentra desafectado de sus servicios. Que los cuestionamientos a esta decisión, se encuentran en vía de resolución por parte de las autoridades pertinentes, en virtud de los recursos administrativos interpuestos por el interesado.
Me sirve lo señalado para despejar y delimitar que la cuestión sometida a decisión se centra únicamente en la suspensión de haberes.
Que así, solitariamente expuesto, -suspensión preventiva de haberes- no resiste discusión alguna el perjuicio y los daños que esta situación puede acarrear y los derechos que puede afectar.
Pero he aquí que, y por ello me permití aludir lo antes expresado, esta decisión es consecuencia de una principal, como es el pedido de baja del actor, precedido de un sumario administrativo, quien a su vez se encuentra desafectado de sus servicios.
Ambas circunstancias me llevan a remontar lo resuelto por este Tribunal, casualmente en el caso que el actor cita. En ese contexto, -Sentencia Nº39/08 -voto del Dr. Cáceres- se dijo: “…oportunidad en la que se afirmó que la suspensión preventiva sin goce de haberes es la regla o el principio, empero ello hay supuestos excepcionales que justifican apartarse del principio, y ello en procura de salvaguardar los intereses de ambas partes. Por lo que se estimó justo que la suspensión preventiva dispuesta por la Autoridad Administrativa sea con la prestación de haberes, pues la índole de los intereses en juegos y la naturaleza del conflicto ameritaba esa decisión. Lo expuesto me induce a pensar que en autos se configura el supuesto excepcional a que alude la cita efectuada, pues resultan por un lado y en principio, atendibles las razones que tuvo la autoridad administrativa para ordenar la desafectación del servicio, pero por otro lado no puedo dejar de reconocer que la mora de la Administración en resolver el pase o no a retiro obligatorio ocasiona un serio daño al actor, pues de continuar en ese estado sigue sin percibir su sueldo y sin percibir tampoco el haber de retiro”.
Ahora bien, de lo reproducido, se desprende que en el caso de mención este Tribunal dispuso, apartarse del principio, y resolver que la suspensión preventiva de servicio sea con prestación de haberes equivalente al 70%.
Frente a ello, no hace falta mucho esfuerzo, para advertir que la cuestión que ahora nos convoca difiere totalmente, pues en esa oportunidad, la autoridad administrativa debía decidir si el administrado iba a continuar cobrando el total de sus haberes o solo el 70%. Resultaba así, un despropósito la suspensión del total de haberes.
En la especie hoy estamos tratando, la autoridad debe decidir si el interesado es dado de baja o sigue perteneciendo a la fuerza de la policía. Si va a percibir el total o nada de su sueldo. Visto ello de este modo estimo que la ilegalidad o arbitrariedad exigida por esta acción en tratamiento, no se da en este caso de manera tal que permita, excepcionalmente, apartarnos del principio que la suspensión preventiva de servicio, implica la suspensión de haberes.
Que en razón de lo expuesto considero, corresponde el rechazo de la acción de amparo promovida en contra del Art.2 de la Resolución Interna J.P. Nº775/10.
Sin embargo a modo de reflexión, y sin que ello se entienda como una intromisión de poderes, pues reconozco que la misión mas difícil que compete al Poder Judicial es la de mantenerse dentro de los límites de su jurisdicción, sin menoscabar la función que compete a los otros poderes y que, un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público; estimo que si bien el acierto o desacierto de la decisión principal, que no estamos en condiciones de opinar, pero que se encuentra sujeta a decisión administrativa y dado que en este caso concreto el tema bajo examen es consecuencia directa de ésta, la misma quedaría definida si se decidiera al respecto. Entonces, sería conveniente por parte de la autoridad administrativa procurar celeridad en el tema, pues no hay duda que mas allá de la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, una suspensión de haberes acarrea daños graves y a veces irreparables. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que el Sr. Emilio Alejandro Tula mediante apoderado, inicia Acción de Amparo en contra del Estado Provincial -Policía de la Provincia de Catamarca-, peticionando se deje sin efecto la Resolución Interna Nº775/10 dictada por el Jefe de Policía de la Provincia mediante la cual, en su Art.1 solicita la baja de las filas de la Policía de la Provincia y en su Art.2 dispone preventivamente la suspensión de haberes.
Expone el actor que mediante Resolución Interna Nº 002/09 se ordenó la instrucción de sumario en su contra y como derivación del mismo, el Jefe de Policía el 01/7/2010 emite la Resolución Interna descripta en el párrafo anterior, cuyo contenido impugna por esta vía, no sin antes haber interpuesto Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio. Que le fue rechazado el primero y concedido el segundo. Que el 15/09/10 amplía el Recurso Jerárquico concedido invocando hecho nuevo por haber sido sobreseído total y definitivamente en la causa penal que fuera sustento del sumario iniciado y de la resolución atacada, sin que la Administración se haya pronunciado al respecto.
Solicita medida cautelar para que se deje sin efecto el Art.2 de la Resolución Interna Nº775/10 -mediante la cual se dispuso la suspensión de sus haberes desde el mes Agosto de 2010- hasta que concluya la vía administrativa y eventualmente la vía judicial.
Expone que como consecuencia de la Resolución Interna Nº775/10 que dictó el Jefe de Policía, desde Agosto de 2010 no percibe haberes, ocasionándole un daño irreparable; considera que es arbitrario e ilegal que se lo prive de derechos alimentarios básicos y elementales tanto a él como a su grupo familiar, sin tener en cuenta siquiera la posibilidad de respuesta favorable en los reclamos interpuestos oportunamente. Que se atacan derechos esenciales como el derecho a la salud, la vida y la propiedad entre otros. Cita jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Ofrece Prueba documental e informativa. Hace reserva del Caso Federal. En definitiva peticiona se haga lugar a la Acción de Amparo presentada.
Que a fs.45 vta se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público, el cual dictamina opinando que procede al rechazo de la Acción de Amparo.
Que a fs.49/50 este Alto Tribunal declara formalmente procedente la Acción de Amparo interpuesta, no haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y requiriendo informe al Sr. Jefe de la Policía de la Provincia.
Que a fs.56/88 corre agregado informe del Sr. Jefe de Policía de la Provincia, dictándose a fs.89 el llamado de autos.
Que coincido con lo expuesto por el Sr. Ministro que me precede, al resaltar en su voto que la pretensión del actor es que se deje sin efecto la suspensión preventiva de sus haberes, medida preventiva dispuesta por el Jefe de Policía, hasta tanto quede firme la baja del actor solicitada mediante Resolución Interna J P Nº775/10 de fecha 01/07/10.
Que al respecto cabe diferenciar la suspensión preventiva o precautoria de la suspensión sancionatoria. La primera se decreta durante la tramitación del sumario disciplinario; en cambio como sanción la suspensión se aplica una vez tramitado el sumario, cuando se requiere su instrucción como consecuencia de la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley. (Procedimiento Administrativo Disciplinario: El Sumario, Alfredo L. Repetto, Edit. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2008, Pág. 397/937). Esta distinción de la suspensión como medida precautoria y como sanción fue señalada también por el Dr. Petracchi, entonces Procurador del Tesoro, en Dictamen 39:255 donde indica que a la suspensión preventiva “no se le puede asignar un carácter represivo que es incompatible con su propia naturaleza de medida cautelar o de orden” y en Dictámen 57:136 sostuvo que la “suspensión preventiva impuesta al interesado no puede considerarse como una sanción sino una medida precaucional que la Administración está facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo puede entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro en la función pública en el caso de procedimiento judicial”.
En el caso de autos se trata de una suspensión preventiva impuesta al actor, no sancionatoria, la cual se hace efectiva desde que el Sr. Jefe de Policía dicta la Resolución Interna Nº775/10 hasta tanto se expida la Administración sobre lo peticionado en dicha resolución, es decir la suspensión se aplica por tiempo indeterminado.
Ahora bien, sin embargo considero que en autos se produjo una arbitrariedad manifiesta debido a que transcurrió un plazo excesivo sin que la Administración se expida, lesionando así el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración desde el 01/08/10 hasta el presente.
Que respecto de la suspensión preventiva este Alto Tribunal tiene dicho que “…la circunstancia de haber transcurrido un tiempo extremadamente prolongado sin resolver el derecho del peticionante… configura arbitrariedad, que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la accionante” agregando que “revistiendo la naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por tiempo determinado” (Autos Corte Nº 46/00 “Luna Nicolás del Rosario c/ Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales s/ Acción de Amparo”).
Por ello considero, dada la naturaleza de los derechos afectados y considerando la extrema demora en que incurre la Administración al no expedirse, corresponde la reincorporación del actor hasta tanto se resuelva su situación.
Respecto de los haberes caídos, el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial de nuestra Provincia, Dcto. Nº2997/72 y modificatorios, regula el plazo de la suspensión sancionatoria, pero nada dice respecto del plazo de la suspensión preventiva. La Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales en su Art.36 establece que “el plazo máximo para la suspensión preventiva es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario”, término más que razonable para que la Administración se expida. Siguiendo dicho criterio temporal que estimo prudente, si la suspensión preventiva fue impuesta el 01/07/2010, considero que corresponde el reintegro de los haberes que a partir del 01/10/10, ya que la suspensión por el resto del tiempo se debió a la omisión o conducta negligente de la Administración, produciendo así un daño injustificado al actor. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Tocándome decidir la suerte de la presente acción, he de adherir a la solución propiciada por quien vota en segundo término; solo en lo que refiere al reintegro de los haberes solicitados, pues entiendo, el principio de congruencia impone una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Cuestión que estimo necesario abordar, pues insistentemente se afirma que esta correspondencia se desarrolla en una doble dirección, pues el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. De allí, que la sentencia no puede conceder mas de lo solicitado por la parte, por lo que entendiendo que la pretensión del actor se circunscribe a que se deje sin efecto la suspensión preventiva de sus haberes, la decisión que al respecto se dicte debe limitarse a lo peticionado por ella.
Aclarado este punto, encuentro como he anticipado, configurados en autos los presupuestos que deben darse para que proceda la acción intentada; pues la suspensión dispuesta como medida precautoria, como he señalado en tantas oportunidades y vale recordarlo aquí, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, ello en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal, (“Sacayán, José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/ Estado Provincial”). En dichas situaciones, se afirma que la suspensión no puede ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y resolviéndose de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesiva e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado.
“…Y ello porque, el transcurso del tiempo sin resolverse la situación del actor, transforma el acto que en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia...” (Autos Corte Nº040/2008 “Alaniz, Enzo Martín c/Provincia de Catamarca”).
En dicha ocasión, consideré que la mora de la Administración en resolver ocasionaba un serio daño al amparista, situación que se reproduce en la presente causa, donde pese a haberse solicitado la baja del actor el día 01/07/2010 y haberse acompañado la Sentencia Interlocutoria Nº243/10, por la que se resuelve sobreseer al actor del delito imputado, el Órgano competente sigue sin resolver su situación. En consecuencia, dada la índole de los derechos afectados comparto la idea de hacer lugar a la acción de amparo deducida, ordenando solo el reintegro de los haberes solicitados aen el 70% señalado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, costas por el orden causado.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la vencida.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la parte demandada que resulta vencida.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(por mayoría de votos)
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo presentada por el Sr. Emilio Alejandro Tula, ordenando el reintegro de los haberes solicitados en un 70% desde el 01/10/10.
2) Con costas a la demandada que resulta vencida.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro - en disidencia) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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