Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Seis días del mes de Julio de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 40/14 “OSPECON en autos Expte. 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. 55/09 -s/Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. CÁCERES dijo:
A fs. 2/8 vta., la concursada Noruzi S.A. por intermedio de su apoderado plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 6 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos manifestando que en los autos del epígrafe la Obra Social para Personal de la Construcción pretende verificar supuestos créditos por la suma total de $4.052.885 más intereses y arancel, invocando como causa aportes a la misma y presentando como título ante el síndico copias de cartas documento y de la demanda que dio inicio al juicio de ejecución fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informa que en su Informe Individual el Síndico aconsejó rechazar el pedido de verificación por considerar que con lo que había acompañado el insinuante, el crédito no estaba probado y que en base a ello el juez de la causa lo declaró inadmisible, por lo que OSPECOM interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que el A Quo hizo lugar al mencionado recurso por entender que el certificado de deuda como las actas de fiscalización obrantes en el expediente de ejecución fiscal resultan suficientes para acreditar la obligación que se verifica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada resolvió rechazar el recurso y confirmar la resolución del A Quo en cuanto hiciera lugar a la revisión interpuesta por la acreedora OSPECOM en contra de la Sentencia que oportunamente declaró inadmisible el crédito insinuado. Afirma que el fallo de la Alzada omitió el tratamiento de agravios concretos y relevantes para la solución del litigio, emitiendo una sentencia con “argumentos auto – contradictorios” (sic) y en contra de la ley como de reiterada doctrina y jurisprudencia, resultando insuficiente un acta de inspección, un certificado de deuda y hasta una sentencia de remate firme, a los fines de probar la causa de la obligación.- - - - - - - - - - - - - - -
Señala que de manera incomprensible el A Quo resolvió en franca contradicción a lo resuelto con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento impugnado, aduce que la Sentencia en crisis, sin especificar razón alguna, no trató los agravios expuestos por su parte, por lo que la misma resulta arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esgrime como segundo agravio que al haber efectuado un ofrecimiento de prueba insuficiente tanto en la instancia de verificación como en la de revisión, en autos no se acreditó la causa de los montos dinerarios insinuados.- - -
Señala que el fallo de la Alzada se basó solo en el juicio ejecutivo de OSPECON, teniendo como sustento un título incausado como el certificado unilateral de deuda emitido sobre un acta de inspección.- - - - - - - - - - -
Esgrime que la Sentencia contiene una motivación aparente ya que sostiene la necesidad de probar la causa de la obligación y termina resolviendo arbitrariamente al considerar que existe acabadamente probada dicha causa cuando en realidad no es así, fallando en consecuencia en contra de la ley.- - - - - - - - - - - -
Afirma que la sentencia recurrida le ocasiona un perjuicio económico y jurídico al patrimonio de su mandante, siendo imposible su reparación posterior toda vez que la impugnación del crédito no se podrá volver a realizar derivando de allí el carácter de sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia a los fines de avalar su postura.- - - - - - - -
Solicita el diferimiento del depósito de ley hasta que se concluya la situación de crisis de la concursada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mantiene la reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva que se revoque en su totalidad la resolución recurrida y se declare el rechazo de la verificación de créditos de la actora, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que corrido el traslado de ley a la contraria ésta lo evacúa a fs. 11/15 vta., quién, en primer término, plantea la extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, pasa a contestarlo, aduciendo que el mismo presenta vaguedades incontestables. Asimismo, señala que la falta de estructura argumentativa dificulta identificar los agravios de los que supuestamente se vale el recurrente, por lo que considera que el remedio casatorio intentado por la concursada es una burda maniobra dilatoria, razón por la cual solicita se le apliquen las sanciones de rigor ante el temerario abuso procesal de las vías recursivas. Formula reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso de casación impetrado, con costas.- - - - - - -
A fs. 19 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/34 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 39/41 evacua el traslado corrido el Síndico interviniente, manifestando que no podría pronunciarse respecto de la concurrencia de arbitrariedad por carecer de competencia legal para ello, siendo sólo este Alto Cuerpo el que puede determinarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos la Obra Social del Personal de la Construcción insinuó una acreencia por la suma total de $4.052.885, la que fue declarada inadmisible por S.I. Nº 55/09, motivo por el cuál interpuso incidente de revisión, aduciendo que la existencia de la acreencia fue acreditada con creces. Consecuentemente, y tomando en consideración la documental acompañada por el insinuante: certificado de deuda Nº 2173, Actas de Fiscalización como así también el Expte. Nº 1147/07 (ex 753/99), con numeración asignada por el A Quo Nº 105/09 “OSPECON c/ NORUZI S.A. s/ Ejecución Fiscal”, el Tribunal de Grado consideró que dichos elementos resultan suficientes para acreditar la procedencia del crédito insinuado, por lo que resolvió hacer lugar al incidente incoado, disponiendo la admisibilidad parcial del crédito pretendido por la suma de $127.324 en concepto de capital reclamado, con carácter de crédito quirografario, ordenando recalcular los intereses peticionados conforme a la Tasa Pasiva para el Uso de Justicia establecida por el BCRA hasta la fecha de presentación del Concurso (05/12/07). Apelada que fuera dicha Sentencia por la concursada, el Tribunal de Alzada resolvió rechazar el recurso y confirmar la S. I. Nº 45 de fecha 14/09/08, por considerar que en autos se ha acreditado la existencia de la causa del crédito reclamado con la documental agregada en el expediente de ejecución fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este pronunciamiento es impugnado por Noruzi S.A. aduciendo que el Ad Quem falló de manera “auto contradictoria” (sic) y arbitraria, al no considerar ninguno de sus agravios, consistentes en la inexistencia de causa de la obligación concursal por resultar insuficiente la documental acompañada por la acreedora a tales efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo comenzar el análisis del recurso impetrado por adherirme in totum al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien de manera exhaustiva valoró todos los extremos de la cuestión traída a resolver, anticipando mi decisión en tal dirección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante ello, considero pertinente ampliar los fundamentos allí vertidos. Consecuentemente, al traslucir meras discrepancias con el pronunciamiento de la Alzada, las deficiencias técnicas del libelo casatorio impiden que la impugnación intentada logre su objetivo. El escrito recursivo carece de toda crítica directa, concreta y razonada de la resolución en crisis, por lo que sus fundamentos deben quedar intactos. (Expte. Corte Nº 170/04 “Lazarte, Ramón A. c/ Correo Argentino S.A. s/ Accidente de Trabajo o Enfermedad Profes. Casación”, Sent. nº 18, 11/10/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce el casacionista que el fallo de la Alzada omitió el tratamiento de los agravios concretos y relevantes para la solución del litigio. En efecto, el primer interrogante que se presenta es si dicha situación encuadraría en la causal de arbitrariedad invocada por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A través de sus distintas integraciones, este Alto Cuerpo ha sentado el principio de que el quiebre del fallo con fundamento en la mentada causal debe circunscribirse a supuestos de extrema gravedad en que el acto jurisdiccional no pueda ser mantenido como tal, debido a que el judicante sin brindar razón suficiente y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos legales y fácticos del caso objeto de resolución, arribando a conclusiones jurídicamente inadmisibles e inaceptables, y que instada la jurisdicción, deben evidenciarse en la sola lectura del pronunciamiento y ponerse de manifiesto sin mayor esfuerzo intelectivo por parte del agraviado, lo que impone que la arbitrariedad debe ser clara y ostensible (CJ, “Nieva, María Esther Segovia de c/ Bustamante, Nora del Valle Moreno de - s/Desalojo por cesación de comodato.”, Sent. nº 19, 06/08/2002).- - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, es importante señalar que el sólo hecho de haber omitido el tratamiento de algunos agravios no habilita su impugnación mediante esta doctrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo tiene dicho el más Alto Tribunal de la Nación, aquélla omisión debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio o que puedan gravitar en el resultado del pleito (Fallos 300:1114 y 292:32), atento a que los jueces no están obligados a expedirse una por una y en su totalidad respecto de las cuestiones propuestas a su decisión, ni a considerar los argumentos que no sean decisivos, por lo que no constituye causal de arbitrariedad atendible la falta de tratamiento de ciertos agravios (Fallos 295:970; 301:970; Víctor De Santo, "El Proceso Civil", t. VIII-B, pág. 344, Edición 1988, Editorial, Universidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al segundo agravio, manifiesta el recurrente que el acreedor OSPECON no acreditó la causa de los montos dinerarios insinuados en la verificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es oportuno recordar que “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL-S.J. Nº 8/07 “Baigorria Silvia Graciela c/ Saisa – Demanda Laboral - Recurso de Casación”, 27-03-2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura del libelo casatorio surge claro que los agravios del recurrente se limitan al análisis de cuestiones de hecho, que constituyen el contenido factual del litigio, exento del control casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso de casación excepcional, salvo que existan razones que denoten un error grave en la valoración de la prueba, o una desviación notoria de las reglas que ordenan el razonamiento judicial, por la que el pronunciamiento resulte carente de sustento en las constancias de la causa y amerite ser modificado. (Este Alto Cuerpo en “Acevedo, Ramona Aída c/ Policía de la Provincia, Estado Provincial, Banco de Catamarca y Leiva Luis A. s/ Daños y Perjuicios – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello porque los agravios que versan sobre prueba (elección, merituación ) no son susceptibles de ser tratados en esta instancia extraordinaria, del caso de autos se infiere que si OSPECON comprobó la causa de su acreencia mediante las constancias obrantes a fs. 4/78 de los autos “OSPECON c/ NORUZI SA s/ Ejecución fiscal” (Expte. nº 1147/07 – nº 105/90 juzg. del concurso), dicha circunstancia es una cuestión de hecho, solo revisable en casación si en el ataque se evidencia que la sentencia ha incurrido en valoración arbitraria de la prueba, circunstancia que en el caso no se configura, por lo que se impone el rechazo del recurso. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas al recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 220/15 por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuestos a fs. 2/8 vta. de autos- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 40/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. LUÍS RAÚL CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDHAL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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