Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los seis días del mes de Julio del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 60/14 “DRAS. MEGLIOLI Y CLAUDIA BARRERA en Expte. 04/2008 DR. JORGE DIAZ MARTINEZ en autos Expte. Nº 1023/91 INVIALCO c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejec, de Sent, s/ Incid. -CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
La parte demandada, Dras. Meglioli y Barrera, interponen Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 78/14 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas de Segunda Nominación, de fecha 7 de Agosto de 2014 que aplica las costas por el orden causado. Considera que se ha modificado de manera sustancial lo resuelto por el mismo tribunal en la Sentencia Interlocutoria Nº 49/14 que concluye el incidente de desindexación y que en el punto II del resuelvo, fija las costas al vencido. Funda el recurso en las causales de los incisos a y c del Art. 298 del CPCC, a saber, aplicación o interpretación errónea de la Ley en la sentencia y arbitrariedad en la sentencia por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. Considera que la sentencia Interlocutoria impugnada que rechaza el pedido de aclaratoria, incumple los límites impuestos al Tribunal por los Arts. 166 inc. 2 -no alterar en lo sustancial la decisión- e incurre en una errónea aplicación del Art 68 del CPCC -imposición de costas a la parte vencida-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 15/20 la parte actora contesta el traslado del Recurso de Casación. Solicita en definitiva se rechace el recurso interpuesto, con costas.- - - - -
Entrando a la relación de causa, el presente recurso se origina en un incidente de desindexación que inicia el Estado Provincial, mediante sus apoderados Dres. Hernández, Meglioli y Barrera, en contra de Invialco S.A., solicitando el reajuste del monto ejecutado en el Expte Nº 04/2008 "Dr. Jorge Díaz Martínez en autos Nº 1023/91 Invialco S.A. c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia" respecto de una obra de pavimentación de 806 mts. de la prolongación de la calle Rivadavia en la ciudad de Andalgalá. La Jueza de Primera Instancia, resuelve hacer lugar al incidente de desindexación planteado por el Estado Provincial, bajando la deuda de $26.686.530,93 a $7.724.134,35 conforme pericia realizada por el perito ingeniero a fs. 142/144, demostrando que el monto de la obra en cuestión, al momento de dictar sentencia, era de esa cifra. Aplica además intereses del 1,5 % mensual (18% anual), hasta la fecha en que se consolidó la deuda por aplicación de la Ley 4646. Impone las costas a la incidentada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ambas partes apelan. El Estado Provincial -incidentista- porque consideran excesivo el interés del 1,5% mensual, pues de ese modo se repotencia la deuda. Solicita una tasa mínima para compensar la mora y no para ajustar el valor. Invialco -incidentado- cuestiona las costas y el rechazo de la teoría de los actos propios y pide que se aplique el llamado régimen de consolidación con la tabla 45, pues el Estado ya utilizó igual parámetro de actualización para deudas similares que ahora impugna. La Cámara resuelve confirmar la sentencia de primera instancia respecto a la aplicación de la Ley de desindexación. Aduce que dicha solución no es contraria a los actos propios, pues se llega a una solución equitativa para ambas partes, ya que la aplicación de la tabla 45, repotenciaría la deuda, ergo aplicaría un índice indexatorio, que es lo que la inteligencia de la Ley de desindexación quiere dejar de lado. En relación al pedido de modificación de costas por parte del incidentado, la Cámara decide a fs. 222 vta, eximirlo parcialmente de las costas -25% al Incidentado y 75% en el orden causado- apartándose del principio general del Art. 68 del C.P.C.C, justificando su decisión en que, si bien resulta procedente el incidente de desindexación, debido a la conducta renuente del incidentista, el juicio se prolongó por 27 años. Respecto del cuestionamiento del Estado sobre los intereses, resuelve en el considerando número 7 de la sentencia y previo análisis detallado del caso, bajar la tasa de interés a un 9% anual, es decir a la mitad de lo establecido en la instancia anterior, debido a su carácter desproporcionado y a que incrementa desmedidamente la deuda. A fs. 225 vta., aplica las costas por el orden causado, "por tratarse de un criterio jurisdiccional". Sin embargo en la misma foja, en la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria Nº 49, el Tribunal redacta lo contrario, estableciendo las costas al vencido. Ante ello el Estado presenta recurso de aclaratoria. La Cámara resuelve el recurso a fs. 230/231, mediante sentencia interlocutoria Nº 78, estableciendo que hubo un error material, que las costas son "por el orden causado", reiterando que justifica dicha decisión en "un criterio jurisdiccional".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 del Expte. Corte Nº 60/14 se declara prima facie formalmente admisible el recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs 27/30 consta el dictamen del Sr. Procurador General de esta Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar debo analizar si la sentencia Interlocutoria en cuestión puede equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos para poder ser materia del presente recurso, debido a que es criterio de éste Tribunal que las sentencias interlocutorias no pueden ser analizadas en esta instancia. Sin embargo la sentencia que se analiza encuadra en lo establecido en el Art. 288 del C.P.C.C. cuando dice que "Se entenderá por sentencia definitiva...la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental, ponga fin al pleito o haga imposible su continuación", situación que se configura en autos, pues, aún cuando el decisorio atacado por esta vía no es una sentencia definitiva, considero que la interlocutoria resulta asimilable a definitiva, ya que produce los efectos de la cosa juzgada sustancial respecto de las cuestiones oportunamente planteadas ya que la cuestión no podría discutirse de nuevo y tampoco sería posible, en su caso, la suficiente reparación posterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar analizaré el tema traído a examen que son las costas, materia que en principio se considera propia de los jueces de la causa, procesal y ajena a su consideración en el recurso de Casación. Sin embargo estimo que corresponde hacer una excepción a esa regla en este caso, pues la sentencia del a quo se basa en una fundamentación aparente, que el Tribunal de Alzada lo describe sucintamente como "criterio jurisdiccional" sin tener en cuenta una aplicación razonada y fundada del derecho efectivo en relación a los hechos plasmados en la causa. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "Si bien lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando no se satisface la exigencia de validez de las sentencias, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa" (CSJN. Voto de Magistrados Levene, Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. Voto: Abstención: Barra, Fayt. N. 60. XXIV.; "Nabal Vda. de Gorosito, Elena Beatriz y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Soc. del Estado - s/ demanda laboral", 02-03-1993, T. 316, P. 224.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge asimismo que la Cámara, además de confirmar la sentencia de primera instancia donde se hace lugar al incidente de desindexación planteado por el Estado Provincial, en el planteo realizado ante ese Tribunal, hace también lugar al pedido de la incidentista, bajando la tasa de interés a la mitad de lo establecido en primera instancia y lo hace previo un detallado análisis sobre el caso. Si el Estado Provincial gana ambas instancias, considero poco clara entonces la aplicación de las costas en la forma que lo hace, apartándose del principio general sobre costas que prevé el Art. 68 del C.P.C.C., sin expresar en su pronunciamiento el mérito para dicha solución, mas que el argumento que el incidentado ha litigado, "debido a la actitud renuente del Estado...por un lapso de 27 años" (fs. 222 vta.) y el llamado "criterio Jurisdiccional" (fs. 225 vta.). Argumentos en mi opinión, insuficientes para justificar el apartamiento de la aplicación de la regla procesal de imponer las costas al vencido; más aún teniendo en cuenta el error que se produjo en la sentencia interlocutoria Nº 49 debido a la contradicción entre lo descrito en el considerando Nº 7 donde se analiza y se funda la decisión de bajar los intereses conforme lo solicita el incidentado y al final determina contradictoriamente "Con costas por el orden causado al tratarse en definitiva de un criterio jurisdiccional". A ello se agrega que once renglones mas abajo, en la misma carilla (fs. 225 vta.), establece en su parte resolutiva "Con costas al vencido", error que si bien es aclarado en la sentencia interlocutoria Nº 78, adolece de una justificación o mérito para ello conforme lo exige el Art 68 del C.P.C.C. Con dicha resolución la Cámara se aparta, tanto de la regla general expresada en el artículo citado, que determina el principio general de la derrota, como del ineludible requisito de fundar debidamente cualquier excepción que el tribunal considere procedente.- - - - - - - - -
"De conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del proceso deben ser impuestas al vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota" (CSJN. Voto de Magistrados Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, López, Bossert., Voto: Disidencia: Fayt, Petracchi, Boggiano, Vázquez., Abstención: Z 61 XXXIII; "Zuleta, Hugo Ricardo c/ Provincia de Buenos Aires"; 19-10-2000, t. 323, p. 3115.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Las excepciones a la norma del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben admitirse restrictivamente" (CSJN Voto de Magistrados Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, López, Vázquez. Voto: Disidencia: Nazareno, Boggiano. Abstención: Petracchi., L. 632. XXXVII.; "Lucero, Ana María y Lucero, Verónica Yanina c/ Flores, Miguel Modesto"; 18/12/2002, t. 325, p. 3467.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero que se ha generado una situación de arbitrariedad en la sentencia aclaratoria en cuestión, la cual está indisolublemente unida a la sentencia que aclara, sin que puedan analizarse separadamente. De éstos autos surge una falta de fundamentación evidente que no justifica haberse apartado del principio de imponer las costas a la parte vencida conforme lo exige la ley. El apartamiento de la regla debe ser aplicada con estrictez. En mi opinión, se configura una excepción infundada y sin motivación al principio general. "Carece de fundamentación suficiente la decisión que, para abandonar el principio general que en materia de imposición de costas consagra la primera parte del art. 68 del Código de rito, esgrimió como único motivo la "complejidad" del tema propuesto..." (CSJN F. 491. XXI.; "Ford Motor Argentina s/ apelación (por demora)", 27-12-1988, t. 311, p. 2775.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, al no encontrar mérito suficiente para eximir de costas a la vencida, y sin que tal excepción esté debidamente fundada en la sentencia en cuestión, pues no se desprenden de autos circunstancias objetivas que avalen tal decisión, estimo que debe revocarse lo dispuesto por la Cámara respecto de las costas y ordenarse que las costas sean impuestas a la parte vencida conforme lo indica el Art. 68 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- Así voto.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa efectuada por la Ministro del primer voto pero disiento con la conclusión arribada por mis distinguidos colegas respecto a que debe revocarse la sentencia impugnada e imponerse las costas a la parte vencida, por las razones que seguidamente expongo: En primer lugar, coincido con lo expresado por el Sr. Procurador General en su dictamen (fs. 27/30)-al que adhiero in totum- en cuanto a que la omisión de recurrir la sentencia interlocutoria nº 49 es suficiente para rechazar el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, tanto de la planilla exigida por la Acordada nº 4070/08 (fs. 1) como del libelo casatorio (fs. 2/11 vta.) surge claro que el recurso de casación fue incoado solamente en contra de la sentencia aclaratoria pero los verdaderos agravios de los recurrentes radican en que el Ad Quem ha incurrido en una errónea aplicación e interpretación de la ley al apartarse, en la S.I. Nº 49 –no recurrida-, del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) sin motivo ni razón alguna (fs. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adviértase que la aclaratoria (S.I. N° 78) lo único que subsanó fue un error material deslizado en el punto II) de la parte resolutiva de la sentencia Nº 49. En este orden de ideas, el Ad Quem expresó que en el fallo “se ha motivado y ofrecieron las razones que fundan la distribución de costas “por el orden causado”, atento que el criterio en crisis cuya revisión nos ocupaba, solo respondía a un “criterio jurisdiccional”… En consecuencia y a partir de ésta circunstancia es que debe ser rectificada la redacción del punto II de la parte resolutiva de la sentencia que tal cuál como está concebida, solo responde a un error material si se atiende la fundamentación acordada al punto sub examen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo tiene dicho este Alto Cuerpo, la parte resolutiva de una sentencia debe interpretarse con el alcance que le dan sus considerandos, ya que aquélla constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte resolutiva debe derivar razonadamente del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CJ Catamarca,“Dr. Julio C. Andrada s/ Expte Nro. 138/98 Lindow, G y otro c/ Sochi, Oscar y otros s/Daños y Perjuicios s/Ejecución de Sentencia s/Casación”, 10/10/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuencia de ello es que la resolución que resuelve la aclaratoria (S.I. N° 78) forma parte íntegramente de la sentencia (S.I.N° 49), formando un todo indivisible. (Alvarado Velloso, Adolfo. “El juez. Sus deberes y facultades.”, pág. 226, 1982, Ed. Depalma) razón por la cual, el recurso que no se dedujo oportunamente contra la decisión principal no procede respecto de la dictada con motivo de una aclaratoria” (Rep. La Ley, XXV-1279, nº25).- - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, al no haberse recurrido la sentencia principal (S.I. N° 49), la que verdaderamente causó los agravios que exponen los recurrentes en su memorial, en la especie ha operado la llamada preclusión por consumación y, por lo tanto, no resulta posible hacer renacer la instancia que ha quedado consolidada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, disiento con la solución propiciada por los colegas que me preceden y considero que debe rechazarse el recurso incoado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, se deben imponer las costas a la vencida (Art. 68 CPCC). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 200/15,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Revocar lo dispuesto por la Cámara respecto de las costas y ordenar que las mismas sean impuestas a la parte vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- (En Disidencia).-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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