Sentencia Casación N° 13/16
CORTE DE JUSTICIA • VICENTE, Albero Osvaldo c. Colegio de Escribanos de Catamarca s/ Beneficios Laborales s/ CASACION • 13-06-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de Junio de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 25/15 “VICENTE, Albero Osvaldo c/ Colegio de Escribanos de Catamarca s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte actora mediante apoderado interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 1/15 pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que, al revocar lo resuelto en la Instancia anterior, hace lugar al reclamo de diferencias de haberes y costas, no así lo referente a la causa del despido y las multas dispuestas por los Art. 9 y 10 de la Ley 24013.- Señala el recurrente que el único motivo de agravio es lo resuelto por los magistrados en relación al rechazo de las multas mencionadas emergente de la Ley de Empleo, en razón de la comunicación extemporánea a la AFIP. La plataforma fáctica de esta concreta situación, es que el actor intima al empleador por el supuesto del Art. 9 y 10 el 15 de marzo de 2008, día sábado y presenta copia del requerimiento a la AFIP el martes 18 de Marzo. El día19 de Marzo amplía el requerimiento al empleador por el supuesto del Art. 10 y ese mismo día presenta copia a la AFIP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto la Alzada sostuvo que, comparte el análisis de las pruebas rendidas que efectúa la Señora Fiscal, y en cuanto a este puntual agravio entiende que, en el caso del Art. 9 si bien la intimación a la empleadora fue correcta no puede prosperar el reclamo indemnizatorio en virtud de que el apelante no cumplió en el plazo estipulado legalmente, (art. 11 inc. b, LNE) con la comunicación obligatoria que debe cursarse a la A.F.I.P. Por idéntico motivo, tampoco procede la multa dispuesta por el Art. 10 ante la notificación extemporánea con fecha 18 de marzo de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso se funda en las causales del inc. a y c del Art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente afirma que la sentencia carece de motivación, aplica erradamente las normas que rigen el caso, se aparta de las constancias de la causa y evidencia una conclusión absurda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco refiere en relación a la multa del Art. 9 – indebida registración en fecha de ingreso y categoría-, el requerimiento a la patronal se realizó un día inhábil (el sábado 15/3/08). Queda fuera de duda que el plazo en horas establecido debe computarse desde la primera hora hábil subsiguiente, es decir el lunes hasta cumplirse las 24 horas de ese día por lo que la comunicación cursada a la AFIP el Martes 18 es absolutamente oportuna, si se aplica el C.Civ., doctrina y jurisprudencia imperante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme al Código Civil tratándose de un plazo por horas debe empezar a correr a partir de la primera hora hábil subsiguiente, por cuanto los plazos establecidos en horas y días, corren por horas y días hábiles. Que se trata de un caso de interpretación y resulta de aplicación el Art. 29 del C. Civil. Cuestiona la aplicación de Art. 27 del C. Civil que indica el dictamen fiscal dado que así el plazo comenzaría a correr en una hora inhábil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Alude a criterio de esta Corte que sostiene que, en un plazo de 24 horas previsto para la interposición de un recurso que venció fuera del horario judicial de atención al público, resulta temporáneo la presentación efectuada por el recurrente dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente.- - - - - - - - - - Afirma que los Tribunales en general consideran que este plazo de horas es de un día por cuanto se acepta que un requerimiento realizado por pieza postal del día 1 se pueda presentar al día siguiente en el AFIP sin importar la hora por cuanto en el Correo ni en la AFIP en los cargos, no ponen hora de envío o recepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de la multa del Art. 10 LNE -pago de un concepto fuera del haber en negro- se incurre en una interpretación errónea de la prueba incurriendo en arbitrariedad y a consecuencia de ello en la mal aplicación de la ley Art. 10 y 11 de LNE. Destaca que como en el caso anterior tampoco se expresa cuando vencía el plazo de 24 horas. Que en este, la intimación postal se realizó el día 19/3/08, pues posteriormente el actor advierte que fuera del haber de recibo y en negro se le abonaba un concepto fijo, Movilidad y que ello se realizaba desde 2007, ante ello amplía la intimación y el mismo día comunica al AFIP de la ampliación del requerimiento. No obstante la Alzada considera que la comunicación también fue extemporánea. No se puede decir que si la primera comunicación, que no lo es, fue extemporánea, ésta también lo es porque son dos supuestos distintos.- - - - - - - Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 14/16 contesta traslado la demandada.- - - - - - - - - - - - - A fs, 21 se declara a prima facie la admisibilidad formal del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/29 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y su resultado consignado en acta de fs. 31 indica que me corresponde en el orden iniciar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ese fin ante todo he de referir que el escrito recursivo acata los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del remedio legal que intenta y por ende el juicio a prima facie realizado por este Tribunal al respecto debe ser ratificado y así lo propicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de ello cabe recordar que el único punto objeto de recurso es lo atinente al rechazo de las multas establecidas en los Art.9 y 10 de LNE, y por el sólo motivo que la comunicación a la AFIP, ha sido cursada extemporáneamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, a partir del dictado de la Ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, que introdujo modificaciones entre otras leyes, a la LNE, reforma el Art. 11 y adiciona la exigencia contenida en el inciso b), “proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes a remitir a la AFIP copia del requerimiento...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El cumplimiento de estos requisitos en su totalidad ha sido, en general, ineludiblemente exigido para la procedencia de las indemnizaciones de los Arts. 8, 9 y 10 de la LNE en los casos de falta de registración, y de consignación de una falsa fecha de ingreso o remuneración, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - Ello es debido a que no se trata de indemnizaciones con una finalidad meramente reparatoria sino en alguna medida, "preventiva", acorde a los objetivos de la LNE, entre los que se encuentra el de "Promover la regularización de las relaciones laborales desalentando las prácticas evasoras" (Art. 2 inc. j, LNE).- - - En definitiva, con la imposición de las indemnizaciones de los Art. 8, 9 y 10 LNE, el legislador tuvo en mira desalentar la evasión en el ámbito laboral más que resarcir a los trabajadores cuyos contratos no se hallaren debidamente registrados. Prueba de ello es que, si el empleador efectivamente procede, dentro del plazo de 30 días, a la debida regularización del empleado que lo ha intimado en los términos del Art. 11, es exonerado, por el 2° párrafo del propio artículo, del pago de tales indemnizaciones pues, el interés del dependiente se hallaría salvaguardado frente a la correcta registración de su contrato de trabajo y la consiguiente integración de los aportes correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante la contundencia de las normas involucradas, la jurisprudencia del fuero en general, fue coincidente acerca de la necesidad de cumplimiento de la totalidad de recaudos impuestos por el Art. 11 de la LNE. Ello implicó, evidentemente, la pérdida del derecho al cobro de las indemnizaciones en numerosos casos en los que las formalidades no habían sido cumplidas debidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Actualmente, el requisito que mayor controversia genera, es el de remitir copia de la intimación a la AFIP en un plazo no mayor a 24 horas de cursada al empleador. Es así que en casos concretos y ante la consumación del incumplimiento, ha llevado a generar, en el ámbito de los litigios laborales, una situación más en la cual, la suerte de reclamos fundados en circunstancias idénticas, son objeto de soluciones antagónicas en tanto queda librado al criterio del juzgador el apego o apartamiento de la normativa en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, las situaciones planteadas podrían ser englobadas en dos supuestos diferentes: el de falta de remisión de la copia (incumplimiento total) y el de remisión extemporánea de la misma (cumplimiento defectuoso).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el primer supuesto se planteaba con mayor habitualidad al inicio de la entrada en vigencia de la modificación introducida al Art. 11 por la Ley 25.345 y la jurisprudencia afirmó la exigibilidad del requisito incorporado, rechazando las pretensiones de quienes no habían dado cumplimiento a la remisión que la norma exige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al segundo supuesto - Remisión extemporánea de la copia- ha sido objeto de disímiles posturas radicadas en la flexibilidad o en la rigurosidad del requisito del plazo y así, ante la consumación del incumplimiento, se han esgrimido diferentes argumentos tendiente a restarle trascendencia, cuando el trabajador remitió la copia del requerimiento a la AFIP pero lo hizo fuera del plazo de 24 horas. En ese sentido se advierte la justificación de casos, con fundamento en la doctrina de excesivo rigorismo formal y se ha dado por cumplida la exigencia ante la remisión de copia del requerimiento dentro de los dos, tres y hasta cuatro días de remitida la intimación al empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este marco anticipo mi opinión favorable a la procedencia del recurso y explico mi posición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer orden considero que el fallo atacado carece de motivación suficiente pues no expone los fundamentos en los que apoya su decisión. Que así y más allá que advierte que comparte el análisis de pruebas rendidas contenidas en el dictamen y de afirmar que la intimación a la empleadora fue correcta, seguidamente expresa que el reclamo no puede prosperar porque no se cumplió en el plazo estipulado legalmente con la comunicación obligatoria que debe cursarse a la AFIP. Por igual motivo no procede la multa dispuesta por el Art. 10. Que de este modo, de lo expresado no surge porque afirma que no se cumplió, cuando considera que comenzó a correr el plazo y cuando el mismo concluyó.- - - - En el caso que nos ocupa, la intimación cursada a la patronal fue realizada un día sábado y la comunicación a la AFIP fue realizada el día martes. Mis razones parten que si se exige la rigurosidad del requisito y rigurosamente nos aferramos al texto exacto de la norma, el mismo expresa, “…proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguiente” cabe observar que no dice, sólo 24 horas y tampoco un día sino “24 horas hábiles”.- - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, no se puede dejar de lado este adjetivo de, “hábiles” término que en el campo del derecho de forma no es ajena su utilización, y en ese sentido verbigracia dispone el Art. 48 del CPT, “Las actuaciones judiciales deberán practicarse en día y horas hábiles….” el Art. 152 de CPCC, las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, y también dice dicho artículo que son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales.- - - - - - - - - - - - - - - - Y es de allí que este Tribunal en el marco de sus facultades, mediante la Acordada Nº 3839, del 17 de noviembre de 2003, estableció que el horario de atención de los Tribunales es de 07.15hs. a 12.45hs., siendo en consecuencia dicho período el hábil para realizar actuaciones ante los mismos.- - - - Ahora bien trasladado el significado de horas hábiles a los organismos involucrados en la gestión de esta exigencia legal, tenemos que la AFIP, destinataria de la notificación tiene su horario de atención de 7 a 15 horas, es decir ocho horas hábiles. El correo que en este caso que sería el organismo opcional para realizar la comunicación tiene también un límite de horario de atención al público que serían las horas hábiles de dicha repartición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisado ello cabe interrogarse como se computa este plazo especial de horas hábiles el cual no se encuentra previsto en las legislaciones pero impuesto en el texto legal algo debe significar y diferenciarse de la tajante expresión 24 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En una oportunidad a fin de establecer como se computa los plazos por hora en un supuesto de 24 horas para interponer recurso de Apelación, no previsto por la Ley Prov. 4179, en los Autos Corte Nº 87/07 –Furque, José A. y Granizo, Ángel Ricardo C/ Editorial Capayán s/ Acción de Réplica- Queja- Casación expresé “Dicho ordenamiento en su art. 17 nos remite a las normas procesales en vigor, a las cuales les da el carácter de supletorias.- - - - - - - - - - - - - - Son entonces normas procesales supletorias, según el mismo, las del Proceso Sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial, proceso éste que a su vez contempla solo plazos por días, se trataba entonces de saber como se computa un plazo por horas aplicando supletoriamente las demás normas del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que ha tratado esta cuestión al plantearse idéntica inquietud, que el de la presente acción de réplica, ésto es la acontecida con la acción de amparo que también establece, un plazo de 48 horas para el recurso de apelación, y para solucionar la cuestión se han esbozado distintas posturas desde las más amplias, a las más restringidas, y son estas últimas a las que adhiero para solucionar la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y esta posición, es la que sostiene el Dr. Sagüés, Néstor Pedro en "Diversas facetas del amparo. El recurso fundado de apelación, los actos consentidos, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la alegación de inconstitucionalidad", JA, 1976-IV-335, y "La sentencia congruente y el plazo para apelar en el amparo" ED, 75-286, 287, cuando en relación al cómputo de los plazos fijados en horas expresa: "Orden nacional: La ley 16.986, explica que el recurso apelatorio debe interponerse (dentro de 48 hs. de notificada la resolución impugnada y será fundado - art. 15), al respecto debe aclararse que ese recurso tiene que radicarse dentro de las 48 hs., y no al concluir las mismas, como pareciera indicar la defectuosa redacción del artículo, ahora bien, al no decir nada más la ley federal de amparo en cuanto a ese término, cabe atender a la legislación procesal supletoria, esto es, (a las disposiciones legales en vigor - art. 17, ley 16.986), que para el caso que la acción se hubiera radicado en sede civil o comercial, sería el art. 156 del código rituario de esos fueros. Este dispone que “Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fueran comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esta diligencia ni los días inhábiles”. Esta norma ha dado lugar a distintas interpretaciones con referencia especialmente a los plazos de horas (tal sería el caso de la apelación en el amparo). El grueso de la doctrina, dice Sagüés, hace correr los plazos horarios desde que se lleva a cabo la notificación, o mejor dicho, desde la hora siguiente a la que se practicó la diligencia. Tal es la opinión vgr. de Raymundo L. Fernández en Código de Procedimiento Civil comentado (t. I, p. 123, Buenos Aires, 1955), Colombo, Carlos en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", anotado y comentado (t. I, p. 709, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969), Morello Augusto; Sosa Gualberto; Passi Lanza, Miguel; Berizonce, Roberto en "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", t. II, p. 731, Ed. Platense y Abeledo Perrot, La Plata, Buenos Aires, 1960; Alsina, Hugo en "Derecho Procesal Civil y Comercial", t. I, p. 756, II edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1956. Palacio, Lino en "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 78, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo ciertos códigos provinciales como por ejemplo el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe que regula la forma del cómputo de los plazos fijados en horas, en su Art. 71 dispone que "Los términos en horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación".- - - - - - - - - - - - - - - El Código Civil por su parte, distingue entre años, meses, semanas y días, considerándolos como unidades de tiempo completas y distintas. Así en su art. 24 dispone que "El día es el intervalo...; y los plazos de días no se contarán de momento a momento ni en horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como observamos al referirse el Código Civil al cómputo de los plazos en días, realiza una distinción terminológica entre día, hora y momento. En efecto, se debe distinguir entre años, meses, semanas, día, horas, minutos, segundos, etc., constituyendo todas ellas medidas de tiempo distintas y completas entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto tendríamos en el presente caso en debate que, al referirse la Ley Prov. 4179, Art. 13 al plazo de 24 horas, dicho plazo por aplicación analógica de la aludida norma, debe computarse de hora entera en hora entera y no por momento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia sería armónica esta interpretación del Art. 24 del Cód. Civil, con la que hace Sagüés, Néstor Pedro en la interpretación "supra" transcripta, en relación a que el inicio de los plazos en horas se debe contar a partir de la hora siguiente a la de la notificación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora con estos dos presupuestos básicos, horario del Tribunal y modo de contar el plazo, y volviendo a la presente cuestión debatida, debemos concluir que el plazo para la interposición del recurso de apelación planteado por la actora, que según las constancias de autos se notificó a las 12,40 hs. del 12 noviembre de 2007, y vencía según el correcto modo de computar el plazo antes explicitado, el día 13 de noviembre a las 13hs., en consecuencia conforme también la disposición de la Acordada Nº 3839, antes citada de aplicación al caso, fuera del horario judicial de atención al público del Tribunal.- - - - - - - - - - Por ello y teniendo en cuenta este marco de disposiciones de aplicación supletoria, el caso en cuestión nos lleva nuevamente a las disposiciones del C.P.C.C. y en este caso a lo dispuesto en su Art. 124 ultima parte que nos dice “… El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia teniendo en cuenta las constancias de autos, la legislación vigente, y por los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia, es que habiendo presentado la accionada el recurso de apelación dentro de las dos horas del día hábil inmediato, el rechazo del mismo por extemporáneo, configura un excesivo rigor formal y un injustificado avasallamiento del derecho de defensa en juicio, por lo que opino corresponde casar la Sentencia Interlocutoria Nº 182 de fecha 26 de noviembre de 2007 y en consecuencia declarar mal denegado el recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Retomando el caso en análisis y conforme a lo reproducido, el plazo comenzaría a correr a partir de la hora siguiente a la remisión del requerimiento al empleador, ahora dicha diligencia no tiene la hora impresa y además fue consumada un día Sábado, consecuentemente el plazo debe comenzar a correr desde el primer día hábil, es decir del día Lunes y en mi apreciación también a partir de la primera hora hábil. En ese entendimiento la notificación presentada a la AFIP el día Martes, sin consignar la hora de recepción, bien pudo haber sido presentada dentro de las dos primera horas de gracia que establecen las normas procesales, o lo ha sido dentro del resto del horario de atención del organismo receptor, pero no obstante no después de las 24 horas hábiles conforme al texto legal y en el peor de los casos, serían pocas las diferencias de horas que ocasionaría la pérdida de la indemnización o multa por la falta de la patronal.- - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento considero que apegarse al exiguo plazo impuesto y concluir que el mismo debe ser acatado estrictamente podría considerarse un excesivo rigorismo formal, dado que en nada cambia la cuestión el hecho de haberse efectuado la comunicación pocas horas después del exiguo plazo de 24 horas pues aun así, la finalidad de la carga impuesta al trabajador por la ley (poner en conocimiento del órgano recaudador que su empleador evadiría aportes y contribuciones con destino a la seguridad social) se encontraría cumplida; máxime porque su alargamiento de pocas horas implica una demora menor y que en nada obsta al accionar de la AFIP, el cual -corresponde agregar- en la práctica, no se ha visto articulado con las denuncias de empleo irregular (y mucho menos en forma tan inmediata).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aceptar una interpretación restrictiva se dejaría de lado los principios protectores del derecho del trabajador y se tornaría un mera burocracia hacer caer en cabeza del trabajador la carga del emplazamiento al empleador, quien tiene 30 días para revertir la falta y en el caso analizado no ha sido revertida y el trabajador pierda el derecho de percibir la indemnización emergente de obligaciones de la patronal, por pocas horas de demora de un plazo de 24 horas hábiles que en la práctica se reducen a 8, cuyo único objetivo de la notificación al ente recaudador es que realice la investigación necesaria del caso pero que a su vez debe esperar los treinta días de oportunidad que tiene el empleador de subsanar su infracción. Constituiría un exceso ritual privar al trabajador que sufrió la situación prevista por la Ley N° 24.013 por una demora menor en una comunicación accesoria, a la par que resultaría una contradicción con el deber de interpretar la ley con justicia beneficiar al que violó los deberes registrales por la mera circunstancia de que la participación a la AFIP haya sido ejecutada el segundo día.- - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a todo ello, considero que corresponde, en este caso concreto, tener por cumplida la notificación a la AFIP, en el plazo de notificación implementado por el Art. 47 de la Ley N° 25345 y en consecuencia revocar lo resuelto en la instancia anterior con relación a las indemnizaciones establecidas por los Arts. 9 Y 10 de la LNE, por considerar que el actor ha dado adecuado acatamiento al requisito del Art. 11 inciso b. -la remisión de la copia a la AFIP efectuada no después de las 24 horas hábiles siguiente de realizada intimación al empleador-, por resultar suficiente para poner en conocimiento del organismo, la evasión imputada y en consecuencia cumplido el objetivo de este requisito introducido por la Ley N° 25.345: "...prevenir y erradicar la evasión fiscal...". Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida (Art. 68 CPCC).- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 203/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 vta. de autos, y en consecuencia revocar lo resuelto en la instancia anterior con relación a las indemnizaciones establecidas por los Arts. 9 y 10 de la LNE.- - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 25/15.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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