Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 03/14 “PACHECO, Armando Damián c/ CARLISA S.A. y ARCOR SAIC s/ Laboral s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Las partes demandas en autos interponen Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 54/13, pronunciada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación de competencia en lo Laboral, con fundamento en las causales del inciso a y c del Art. 298 del CPC.- - - - - - - - - - - - --
En cuanto a los hechos exponen que, Damián Armando Pacheco inicia demanda en contra de Carlisa S.A. y de Arcor S.A. en calidad de codemandada solidaria, en reclamo de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Treinta y Ocho Centavos, ($ 59.889,38) en concepto de diferencias con lo percibido por indemnizaciones por despido, multas especiales de las Leyes N° 25.323 y N° 25.345, más subsidio por desempleo. Dice haber ingresado a trabajar en Carlisa SA, perteneciente al grupo Arcor SA, el 01 de Octubre de 1997 como operario y realizaba tareas en forma continua y permanente y siempre en el establecimiento Industrial ubicado en la ciudad de Recreo. El 17 de Mayo de 2000, fue inscripto y registrado en la empresa Saevent SRL, pero continuó prestando servicio en Carlisa SA siendo la única modificación la registración, antigüedad y vacaciones. El 16 de Junio de 2006, es registrado otra vez en Carlisa SA, afectando nuevamente su antigüedad ya que la demandada computaba 3 años de antigüedad cuando en realidad ya tenía 8 años. Que por ese motivo hace reclamo a la patronal quien le niega tareas y luego el 24 de Julio de 2009, le extiende la liquidación final, en forma parcial sobre la base de 3 años de antigüedad cuando en su totalidad le correspondía 11 años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En Primera instancia se hace lugar a la demanda, apelan ambas demandadas y la Cámara hace lugar parcialmente el recurso en cuanto amplía el plazo de cumplimiento de la condena a diez días y limita la base de la indemnización del Art. 2 de la Ley N° 25323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la primera causal invocada, las demandadas recurrentes manifiestan que la errónea aplicación e interpretación de la ley radica, en que a los fines del cómputo de la antigüedad, se omite aplicar el Art. 18 y se interpreta equivocadamente los artículos 90 y 99 de la LCT y 40 de la LNE.- - - - -
Al respecto afirman que la doctrina y jurisprudencia al interpretar el Art. 18 determinan que en las contrataciones en que la discontinuidad de las prestaciones va más allá de la pausa habitual diaria, semanal o anual, se debe computar a los efectos de la antigüedad, el período efectivamente trabajado, caso específico del contrato por temporada y el de los trabajadores de las empresas de servicio eventuales.- -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- --- - - - - -
Señalan que ambos fallos carecen de fundamento para justificar el motivo de no aplicar esta norma. Ambos concluyen que el contrato se transformó en uno por tiempo indeterminado por haber superado el plazo del Art. 72 de duración de los mismos y que ello no es lo cuestionado pues surge de los recibos y del informe del ANSES. Sin embargo de la misma documental surge que Pacheco trabajó efectivamente 8 años y medios, distribuidos 45 meses, 3 años y 9 meses para Carlisa SA y 57 meses – 4 años y 9 meses para Saevent SRL y no 11 años como determina el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicen también que la interpretación de la Cámara al sostener que, la falta de aporte significa que se incumplió la carga legal, resulta arbitraria y carente de fundamento, dado que no hubo aporte porque no hubo prestación de servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se interpreta erróneamente los Art. 90 de LCT y Art. 40 de la LNE, que regula los contratos eventuales, ya que incluye como consecuencia de la conversión del contrato, el cómputo de la antigüedad en forma continua sin tener en cuenta el Art. 18 de LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
En relación a la segunda causal expresa que la sentencia es arbitraria porque sin argumento, considera improcedente el agravio respecto a la antigüedad y omite dar tratamiento a lo expuesto por su parte en relación al Art. 18 de la LCT, sobre el cómputo de la antigüedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También cuestiona el subsidio por desempleo y califica de arbitrario el fallo por no valorar la prueba producida y poner a cargo de la patronal la prueba de los hechos que autoricen su cobro, desconociendo que es el trabajador quien debe gestionar el subsidio, con el certificado de trabajo que la patronal tiene la obligación de entregar al finalizar el contrato. Que su parte realizó la entrega del certificado y si bien es impugnado como insuficiente con el mismo estaba en condiciones de solicitar el subsidio. En tal caso es el actor quien debió probar que efectúo las gestiones para obtener el beneficio y que el mismo no prosperó por causa imputable a la patronal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14/18 contesta traslado la contraria.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 este Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26/30 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Firme el proveído de autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y conforme a su resultado registrado en acta de fs. 31, me corresponde en el orden iniciar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tal fin, he de indicar que en el caso que esta vez nos convoca son dos los puntos, -el cómputo de la antigüedad y el pago del subsidio por desempleo- que por vía de este recurso se cuestiona al fallo, el que prácticamente en su totalidad y por unanimidad ratifica lo decidido por el Juez de origen.- - - - - - - - -
Previo a dar repuestas a los planteos, corresponde en el orden, verificar los presupuestos que hacen a la admisibilidad del recurso, pues como se dice, es en este momento de dictar sentencia la oportunidad de un control más profundo de la presentación y es por ello que es criterio del Tribunal la firme posición respecto a que la resolución de admisibilidad antes dictada es, a prima facie y no causa estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
En esa tarea y luego de examinar el escrito de interposición del recurso y el fallo en juicio a la luz de los reproches formulados por el impugnante, elementales razones me inducen y me convencen, que el recurso en tratamiento no puede tener andamiento positivo, por diversos motivos que paso a explicar.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento lo primero que percibo es la insuficiencia que exhibe la impugnación en tanto no rebate clara y concretamente los verdaderos fundamentos del fallo, se desentiende de su línea argumental, sigue un razonamiento distinto al de aquel omitiendo con ello impugnar razones que son de por si decisivas y su reiteración de agravios sólo se sustenta en una apreciación subjetiva meramente diferente de lo resuelto por la Alzada y no alcanzan las críticas inferidas rebatir y mucho menos destruir los fundamentos que sustenta la sentencia.-
Sobre ello es oportuno destacar que, el éxito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso en el primer agravio se cuestiona el cómputo de la antigüedad y al respecto se afirma que Pacheco trabajó ocho años y medio o nueve pero, no once como consideran los magistrados. Aduce que el hecho de descartarse el contrato eventual no exime del cómputo real del tiempo trabajado por el actor. Que sin motivación alguna se aparta de la legislación vigente aplicable al caso en alusión a los Art.18, 90 y 99 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir la Alzada sostiene que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo indeterminado desde el 01 de octubre de 1997 hasta su extinción. Desacredita la documentación con la que se pretende probar los contratos eventuales por carecer de presupuestos legales para su validez. Argumenta que, “… la continuidad de la prestación a favor de la apelante y de un empleador conjunto tercero ajeno al proceso, resulta además de los recibos de fs 94 y siguientes, donde se consigna “sección Carlisa a tiempo completo indeterminado”. El cambio de nombre del empleador que se registra a partir de mayo de 2000 a Junio del 2006 no modifica el contrato por tiempo indeterminado desde el 01 de octubre de 1997, ya que no se probó la modificación de la prestación de servicios continuo y permanentes en el mismo establecimiento de la patronal demandada ni existen elementos que eximan de responsabilidad a la empleadora inicial, que continuó recibiendo los servicios del actor en ese periodo. El nuevo cambio de nombre del empleador en junio del 2006 tampoco modifica la continuidad de la prestación en idénticas condiciones, no implica un reingreso se trata del mismo contrato por tiempo indeterminado que en un periodo tuvo mas de un empleador. La discontinuidad de aporte no implica por si discontinuidad de la prestación, solo indica el incumplimiento de la patronal de los deberes a su cargo”.- - - - - - - - - - - -
Que así ello no se advierte las críticas que efectúa la recurrente al fallo y la decisión se sostiene en las constancias de la causa y la conclusión es resultado de la valoración que hacen las magistradas ejerciendo la potestad que les pertenece. El fallo da razones suficiente de por qué sostiene que se esta ante un contrato por tiempo indeterminado de servicio continuo y completo, desde su inicio hasta su extinción. En ninguna parte se dice que en su comienzo o en otra etapa, fue eventual o por temporada y que en algún momento se modificó.- - - -
En este contexto la determinación de los hechos por las magistradas en torno a la modalidad contractual es contundente. Este tópico al margen de ser una cuestión de hecho tampoco fue cuestionada en esta instancia por lo que es indudable su firmeza y la no posibilidad de revisión. De ello deviene que las normas que rige situaciones laborales discontinuas y cuya omisión se denuncia no pueden llegar a tener aplicación en este supuesto e influir en el cómputo de la antigüedad como se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, la discontinuidad de los aportes y la conclusión del fallo al respecto, guarda consonancia con el razonamiento que se brinda y que puede llegar ser discutible pero nunca arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al planteo recursivo vinculado con el subsidio por desempleo, invocando arbitrariedad, recrimina que la Cámara considera que es la patronal quien debe probar que la documentación mas allá de los defectos resultaba apta para la tramitación del subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es sabido que, “…El absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera tergiversación material de alguna prueba; las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes no configuran tal vicio, siendo la casación en tal aspecto de carácter excepcional y de interpretación restrictiva” (SCBs. As.23/10/79- ED, t. 87).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Desde esa perspectiva en el fallo no se observa como un intolerable desacierto lo afirmado por las magistradas, pues quien alega que la documentación defectuosa era igualmente idónea para dicha gestión es la apelante.-
Al respecto estimo que en todo caso la conclusión denunciada puede ser opinable, objetable, discutible o poco convincente, pero no llega al extremo de la arbitrariedad o absurdo que habilite, a este Tribunal, a cambiar el criterio de los Jueces en materia que le es propia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sintonía con ello se dice que “…Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que resuelve cuestiones de hecho, pruebas y de derecho procesal, como es lo referente a la determinación de cual de las partes es la que debe cargar con la prueba sobre la autenticidad, de un recibo cuya firma fue desconocida” (CS 10/5/83- LL, t.1984).- - - - - - - - - - - - - - -
En razón de todo lo expuesto estimo que los agravios no pueden tener acogida, debiendo en consecuencia rechazar el recurso y confirmarse el pronunciamiento impugnado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida (Art. 68 CPCC).- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 221/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 2/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- --- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 03/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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