Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Un días del mes de Abril de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 13/15 “ACUÑA BARRIONUEVO, Alicia Carolina c/ NIETO, Nora Viviana -s/ Daño Moral- s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 77, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 27/45 la demandada en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que, por mayoría, confirmó el decisorio de primera instancia que hiciera lugar a la demanda por daño moral intentada por la actora en contra de la ahora recurrente, considerando que la sentencia cuestionada resulta arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa tenemos que la controversia se inicia por la demanda de daño moral intentada por la actora, en virtud de una nota periodística publicada por la ahora recurrente en el diario “El Ancasti” de fecha 25 de Abril del 2007 en la que, a criterio de la actora, la demandada le atribuye en términos peyorativos una relación sentimental con el que fuera su esposo y antes aún de concluido el juicio de divorcio, endilgándole también la utilización de su cargo de asesora de menores para interferir o influir en la causa de divorcio entre la demandada y su esposo, afectando su honor y reputación personal y profesional, reclamando en definitiva la suma de $50000 por el daño moral producido. La demandada, a su turno, reconviene alegando que es precisamente ella la víctima del daño moral por la relación sentimental de la funcionaria anterior al divorcio y por la interferencia de ésta en esa causa judicial, reclamando por daño moral la suma de $100000. El juez de primera instancia hace lugar parcialmente a la acción de la actora y rechaza la reconvención. Apelada que fuera la sentencia por ambas partes, a su turno la Cámara de Apelaciones confirma la sentencia del inferior por mayoría de votos, considerando que las conductas atribuidas a la actora (funcionaria judicial) no han sido probadas y si, en cambio, las ofensas que la demandada profiriera en el texto de la solicitada ya mencionada y en telegramas remitidos a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene la recurrente que el decisorio de Cámara es nulo y arbitrario, lo primero por que el tercer voto de adhesión suscripto por el Dr. Bastos es una divagación carente de convicción y sin una adhesión clara precisa al segundo voto. Como segunda cuestión, considera que el voto emitido por el Dr. Herrera es de flagrante arbitrariedad en el análisis y valoración de la prueba, desconociendo el valor convictito de las pruebas obrantes en la causa y realizando un análisis ilógico de éstas peticionando, en definitiva, se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 52/57 corre agregada contestación de agravios de la contraria, alegando que la casacionista intenta interponer en esta etapa hechos nuevos que nada tienen que ver con el conflicto que se ventila y que, además, el recurso no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de Cámara sino un conjunto de adjetivaciones de contenido degradante, por lo que solicita, en definitiva, el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 67 este Alto Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 71/75 agrega dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, decretándose a fs. 76 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, más allá de los párrafos evidentemente ofensivos que dedica la recurrente a magistrados de las instancias ordinarias, que nada agregan a la sustancia de la controversia y que por el contrario descuidan el desarrollo técnicamente eficiente de los agravios encaminados a la crítica clara y merituada de la sentencia en recurso, objeto esencial de la casación como remedio recursivo extraordinario lo que la agraviada pretende es una mera revisión en esta instancia de cuestiones típicas de hecho y prueba, circunstancias que en principio resultan ajenas a la casación y quedan reservados a los señores magistrados de las instancias ordinarias. Que en relación al tema (Doctrina Legal de este Alto Tribunal) tengo dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”).- - - - -
Que de acuerdo a la Doctrina Legal expuesta no se percibe en la sentencia de grado el vicio de arbitrariedad que se le endilga, constituyendo por el contrario un extenso y suficientemente merituado análisis de la controversia propuesta al ejercicio de su juris dictio, por lo que el recurso intentado debe rechazarse con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último y en relación a los excesos cometidos en diversas partes del planteo recursivo, que constituyen meras injurias, absolutamente ajenas a la estructura del recurso y que nada agregan al pleno ejercicio de las atribuciones crítico - procesales de parte, corresponde ordenar su testación en resguardo de la dignidad prudente racionalidad que deben guardar los litigantes y sus representantes en el desarrollo del proceso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Haciendo propio el detallado y minucioso dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante obrante a fs. 71/75, a cuyos términos me remito, teniéndolo por reproducido, por razones de síntesis y con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones. Comparto y adhiero la solución final propuesta por la Sra. Ministro que habilita el acuerdo y, emito mi voto en esa dirección. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Por los fundamentos expresados por los Sres. Ministros preopinantes teniendo en cuenta lo expresado por la Sra. Procuradora Subrogante me adhiero en todo al análisis desarrollado y voto en igual dirección. Así voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante, Dra. Margarita Niederle de Monti en su dictamen Nº 195/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 27/45 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Por Secretaría procédase al testado de las consideraciones agraviantes en resguardo de la dignidad y prudente racionalidad que deben guardar los litigantes y sus representantes en el desarrollo del proceso.- - - - - - - - - - - - - - -
6) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|