Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Tres días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 77/14 “DIAZ, Julio César y Otro c/ Editorial Capayán S.A. y/o Diario El Ancasti –s/ Daños Moral- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte actora interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 102/14 dictada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y declarar prescripta la acción, sin costas atento a tratarse de una cuestión de interpretación del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su inicio, en el memorial se alude a los requisitos intrínsecos del remedio legal deducido y a los que se asevera cumplidos. Luego como fundamento del recurso se invoca las tres causales que prevé el Art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los antecedentes del caso se extrae que la parte actora demanda a la Editorial Capayán y/o Diario El Ancasti la reparación integral del daño moral causado por publicaciones en el periódico referidas a actuaciones policiales de la Comisaría Departamental de Recreo, del 15 de septiembre del año 1998. Las mismas involucraban a los accionantes en hechos por hurto y adulteración de combustible y concluyeron después de más de trece años, por sentencia de la Cámara Federal de Tucumán con el dictado de sobreseimiento total y definitivo, al no haber cometido los supuestos autores los hechos imputados, con la consecuente declaración de que el proceso no afectaba el honor y el buen nombre del que gozaban.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte demandada al contestar opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Sostiene que la acción se encuentra prescripta, el plazo de prescripción ha comenzado a correr desde el mismo momento de las publicaciones, y al haber transcurrido hasta la fecha casi catorce años, el plazo de dos años del Art. 4037 del Código Civil se cumplió, sin haberse verificado acto interruptivo ni suspensivo del plazo. Que se intenta alegar que el curso de la prescripción de la acción de daños y perjuicio ha estado suspendido por el proceso penal y que comienza a correr a partir del 06/7/11, cuando las únicas causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción son las dispuestas en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La parte actora responde que no está especificado a partir de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción. La ilicitud de las publicaciones surge y quedan demostradas con el dictado del sobreseimiento del que fueron notificados los actores el día 06/7/11, los dos años fenecían el 06/07/13 y la demanda registra fecha de ingreso el 01/02/13. El plazo de prescripción se encontraba suspendido, hasta el dictado de sentencia no se podía demandar. Alegan existencia de una cuestión prejudicial que impedía demandar.- - - - - - - - - - - - - - - -
En primera instancia se rechaza la excepción, la demandada apela y la Cámara hace lugar al recurso y declara prescripta la acción.- - - - - - - - - -
La Cámara parte de que el fallo apelado avala el temperamento de declarar habilitado el término prescripto para la deducción de la acción a partir de la conclusión del proceso penal en contra de los actores y no como de ordinario ocurre que es desde el momento de sucedido los supuestos ilícitos sobre todo cuando se reclama indemnizaciones de origen extracontractual. La interposición de demanda civil en caso como el de autos no está sujeta a ninguna condición legal y previa. La única incidencia es que se haya iniciado, antes o durante, la investigación en el ámbito de la justicia penal, en tal caso el juez civil deberá suspender en el marco del Art. 1101, únicamente, el llamamiento para resolver. La única posibilidad de suspender el término de la prescripción -Art. 3982 bis- se da siempre y cuando se haya iniciado la querella criminal contra los responsables del hecho. No hay fundamento normativo que sujete el inicio del curso del término de prescripción a la discrecionalidad de apreciar las motivaciones o conclusiones que se vierten en sede penal. Explica por qué el caso no es de aplicación la hipótesis del 1090 del C. Civil, – reparación de daño por denuncia- donde si es necesario la absolución o sobreseimiento, por ser ésta presupuesto de la acción. También refiere al supuesto del Art. 3980 del C. Civil y se afirma que, aun ni con su aplicación la demanda se encuentra iniciada en plazo legal.- - - - - - - - - - -
Al expresar los agravios que el pronunciamiento le causa el recurrente sostiene que cuando media un proceso penal, no es lo común que el plazo comience a correr desde la fecha de los hechos atribuidos o imputados sino, lo normal y legítimo es que el plazo se compute desde la fecha de la sentencia absolutoria o sobreseimiento total y definitivo. En ese momento nace y se configura la acción resarcitoria. Refiere que se confunden hechos con acciones judiciales, y lo que prescribe es la acción jurídica que puede o no nacer de hechos, en este caso nace de la sentencia que declaró inexistente los hechos atribuidos a los actores, publicados por el diario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Que se hace una tergiversación jurídica de conceptos y de normas y se concluye invocando el instituto de la prejudicialidad penal del Art 1101 del Código Civil que nada tiene que ver con la cuestión derivada de un pronunciamiento jurisdiccional que declaró falso e inexistentes los hechos que motivaron el proceso penal y que, el diario, magnificó e hizo campaña infame y difamatoria para obtener un ilícito provecho patrimonial con las ventas del diario, titulando la nota, “Mafia de la Nafta” en Recreo. Que el fallo elude el tema central que es, cuando hay un proceso penal que declara sobreseimiento cuál es la fecha que debe computarse el término de prescripción de la acción resarcitoria, cuándo nació la acción jurídica para reclamar la indemnización por publicaciones falsas. Que nada tienen que ver con el caso el Art. 1101 y 3982 bis del C. Civil.- - - - - - - -
Posteriormente refiere a los vicios de arbitrariedad de la sentencia y en ese sentido manifiesta que, la arbitrariedad y autocontradicción de la sentencia surgen al consignar el fallo que el tema de prescripción se resolvió en base a una cuestión de interpretación del Tribunal, reconociendo que no fue conforme a la ley y al derecho y en todo caso tergiversando normativa ajena al caso.
Alega que una cuestión de interpretación en situaciones simples no controvertida en doctrina ni en jurisprudencia sólo pueden fundarse en la voluntad del mismo Tribunal. Por lo tanto resulta carente de motivación y de fundamento legal como es dable exigir a cualquier resolución jurisdiccional.- - - - - -
Es contradictorio al afirmar “la absolución o sobreseimiento es presupuesto de la acción por reparación del daños por la denuncia, por lo que mientras esa resolución no se dicte, la acción no ha nacido. Si la acción no nace en materia de denuncia calumniosas sino con la sentencia absolutoria o sobreseimiento, tanto mas será cuando estamos en presencia de imputaciones públicas lanzada a través de la prensa sobre supuestos hechos ilícitos. Afirma que sin la sentencia absolutoria de los hechos imputados, que las publicaciones atribuyeron a los actores, no podía demandarse con seriedad y responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - -
Que el fallo al contener una notoria violación al orden jurídico vulnera la garantía del debido proceso legal y se invoca para desconocer el derecho y la ley el principio de la seguridad jurídica como argumento político y social.- - - -
Se confunde la fecha de nacimiento de la acción para perseguir la reparación de daños y perjuicios haciendo nacer de hechos que sin la sentencia absolutoria o sobreseimiento carecían de ilegalidad.- - -- - - - - - - - - - - --
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20/23 contesta traslado la parte contraria.- - - - - - - - - -
A fs. 27 se declara prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31/32 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado consignado en acta de fs.34 emprendo el estudio de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin, siempre es útil partir por recapitular que la cuestión sometida a decisión finca en determinar si se encuentra prescripta la acción de daño moral deducida a raíz de publicaciones editadas por el periódico demandado, en ocasión de actuaciones policiales labradas por hechos de hurto y adulteración de combustible que sindicaba a los actores como supuestos autores y que, culminó con sentencia que declaró el sobreseimiento total y definitivo aproximadamente catorce años después y la demanda, en contra de la prensa, es entablada dentro de los dos años de notificada la sentencia. En concreto la discusión radica en si el plazo de prescripción corre a partir de las fecha de publicación de esos hechos que provocaron los daños que se reclama o a partir de la sentencia que declara que esos hechos no existieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de ello, y como es criterio de este Tribunal, la circunstancia de haberse declarado la admisibilidad del recurso, no impide que la Corte al tiempo de dictar sentencia re-examine si se han cumplido los requisitos de admisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
En ese entendimiento la ley exige que el escrito de planteamiento del recurso se baste a sí mismo. Es decir que contenga los elementos que sean menester para que produzca los efectos que le están asignados. Son éstas las llamadas cargas formales o técnicas que siempre respecto de los medios de impugnación existen y que deben cumplirse. Una de ella es expresar clara y concretamente cuál es el error in iudicando reprochado a la sentencia definitiva, demostrándose el agravio expresado, precisando la correlación entre la decisión judicial impugnada y el agravio, suministrando a la Corte los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tan importante es el acatamiento de lo referido que, al respecto Morello previene que, de mediar un déficit en la fundamentación del recurso, esto es, que no se bastara así mismo, la queja cae en insuficiencia y será imposible que la Corte pueda establecer, mediante un juicio de valor, si existe o no la infracción que se alega, y los riesgos de esta carga son aun mayores desde que, por un lado, basta que se haya omitido la impugnación a una sola de las motivaciones que sustenta el fallo recurrido, como para desestimar el recurso por insuficiente, pues al dejar de referirse a tales motivaciones en las que también se apoya el fallo y lo mantiene, las conclusiones no impugnadas no pueden ser revisadas por la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo precedentemente expuesto se desprende que la fundamentación de la senda impugnatoria constituye la cuña que busca romper el dispositivo sentencial y para que esa tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado. “…Los argumentos que se viertan en el escrito donde se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de la ley, deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia; esta función no se cumple con la sola subsunción de los hechos a determinadas normas legales o cuando a éstas se le otorga un significado o alcance distintos, si en esa operación se sustrae en todo o en parte la réplica adecuada y convincente a las motivaciones que el pronunciamiento impugnado contiene, o cuando se imputan omisiones que el fallo no ha incurrido o se dan por ignoradas razones y conclusiones relevantes de aquél” (SCBs. As.,13/6/78, ED t. 81).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Desde esta perspectiva cabe reparar que el discurso ofrecido por el recurrente como sustento de su impugnación no alcanza para lograr el fin perseguido, ello toda vez que su réplica no comporta mas que una simple discrepancia con los argumentos del fallo, un enfoque distinto de tratar la cuestión, pero no un embate frontal concreto y directo que aniquile y deje sin sustento los fundamentos del fallo. En efecto, el mencionado escrito, lejos de referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, se limita a enunciar una tesis diferente a la de la sentencia o dicho en otras palabras a aseverar una determinada solución desvinculada de los términos del fallo que resuelve el caso. De modo que confrontando los fundamentos que motivan la impugnación con los fundamentos del dispositivo sentencial, se concluye que la pretensión recursiva es insuficiente, toda vez que insiste en argumentaciones y apreciaciones subjetivas, desentendiéndose de las concretas razones que dan sustento al fallo atacado, omitiendo indicar cual es el dispositivo legal que resulta infringido, en definitiva, evidenciando no ajustarse desde el punto de vista técnico recursivo a los dispuestos por el Art. 299 del CPCC.- - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento la jurisprudencia insiste “No es idóneo el recurso de inaplicabilidad de ley si en el mismo sólo se ha expuesto un criterio diferente al del juzgador, sin rebatir sus argumentaciones, siguiendo un razonamientos distinto de aquel y dejando de señalar cual es la norma mal aplicada” (SCBs. As., 18/12/84, JA t. 1986-IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conviene recordar que “La casación no es una tercera instancia que debe atender las denuncias de injusticia traída por los litigantes, movidos tan solo por un criterio distinto que el de la Alzada para encarar la decisión de las cuestiones” (SCBs. As., 23/10 /79, ac. 28.232, Rep. ED, t. 15).- - - - - - - - - - -
Por otra parte no sólo de insuficiencias peca el recurso, sino que además la prédica contiene innecesarios e inútiles términos irónicos y agresivos, insultos impropios, repudiables y lamentables no sólo en esta vía recursiva sino en todos los ámbitos y órdenes de la vida, que nada aporta a su planteamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El fallo por su parte contiene una estructura argumental con fundamentos sólidos y suficientes que impiden su descalificación a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto se expone con solvencias las razones del criterio adoptado para resolver la cuestión planteada, se analiza las disposiciones legales sobre el tema, se expresa los motivos por las cuales se debe regir la situación, porque no corresponde al caso la aplicación de ciertas normas y porque aún en el supuesto de aplicar otras la acción igualmente se encuentra prescripta y en toda esta tarea axiológica no se advierte un desvío patente, notorio o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera tergiversación material de alguna prueba; como ya se dijo las conclusiones objetables, discutible o poco convincentes no configuran tal vicio, siendo la casación en tal aspecto de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello y si lo que dejo expuesto es compartido el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida (Art. 68 CPCC).- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 162/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 3/15 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 77/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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