Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintitrés días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/15 “CÓRDOBA, Francisco A. y CAMAÑO de CÓRDOBA, Carmen del Valle c/ CÓRDOBA, Miguel A. y CARRIZO, Mabel del Valle s/ Reivindicación s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/12 la codemandada, Mabel del Valle Carrizo, con el patrocinio letrado del Abogado René Antonio Contreras, interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 11 de fecha 30 de Septiembre de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en las causales previstas en los incisos “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, no puedo dejar de destacar el incumplimiento, por parte de la recurrente, de los requisitos esenciales para la procedencia del recurso que nos ocupa. El libelo casatorio resulta hartamente confuso, efectuando una mezcla de diversas cuestiones sin un ordenamiento lógico y concreto, lo que configura una razón más que suficiente para resolver su rechazo.-
Sin perjuicio de ello, acudiendo a la lectura de las resoluciones de primera y segunda instancia, puedo sintetizar lo ocurrido en autos expresando que los actores, Francisco Augusto Córdoba y Carmen del Valle Camaño, demandaron por desalojo a los Sres. Miguel Ángel Córdoba y Mabel del Valle Carrizo por parte del inmueble sito en Av. Virgen del Valle Nº 191, transformando luego la demanda en acción de reivindicación. Los accionantes adujeron que mediante boleto de compraventa suscripto con fecha 11/08/98, compraron el inmueble objeto de la presente acción, suscribiendo la respectiva Escritura de dominio en el año 2008. Asimismo, manifestaron que en el año 1998 le concedieron el inmueble a los demandados en calidad de préstamo de uso y habitación hasta el año 2008, fecha en la que se pactó el desalojo pero que en Enero de 2009 aquellos usurparon el inmueble, motivo por el cuál los intimaron a desalojarlo mediante Carta Documento remitida con fecha 18/02/09. Que dicha intimación fue contestada por la codemandada Carrizo esgrimiendo que había adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva. Que al momento de contestar la demanda la Sra. Mabel del Valle Carrizo negó todos y cada uno de los hechos en que se funda la acción en su contra, alegando que en vida de su suegro, Francisco Amaro Córdoba, su esposo y ella le compraron parte de mayor extensión del inmueble sito en Av. Virgen del Valle y Pasaje Cisneros y comenzaron a construir su casa, por lo que reconvienen por formación de título por prescripción adquisitiva respecto de la fracción de terreno que poseen desde el año 1986. En primera instancia se hizo lugar a la acción reivindicatoria, con costas a los vencidos. Apelada que fuera dicha Sentencia por los demandados reconvinientes, el Tribunal de Alzada, por mayoría, resolvió no hacer lugar al Recurso, confirmando el fallo de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravios, con costas.- - - - - - - - - -
Este pronunciamiento es impugnado por la codemandada Mabel del Valle Carrizo aduciendo que el Ad Quem se ha apartado deliberadamente de los Arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil (en su redacción anterior) y lo dispuesto por el Art. 24 de la ley 14.159. Manifiesta que la Cámara no ha valorado en absoluto las pruebas que dan por acreditada la posesión invocada por su parte, especialmente el informe producido por el Arq. Sarquis, los recibos de pago de jornales de los obreros que trabajaron en la construcción de dos salones y un departamento, facturas de compra de materiales de construcción y declaraciones testimoniales. Aduce que la Sentencia impugnada ha producido un enriquecimiento ilícito a favor de los actores, perjudicándola de manera evidente. Esgrime que la conclusión a la que arribó el Ad Quem respecto a la falta de pruebas que hagan viable su pedido de indemnización por las inversiones que dice haber costeado en el inmueble le ocasiona perjuicios irreparables. Concluye su relato expresando que de confirmarse la sentencia impugnada, perderá el inmueble en el que está construida su casa, el asiento del grupo familiar que dice poseer de buena fe hace veintisiete años, lo que le implicaría un injusto daño económico, solicitando en definitiva que se case la Resolución en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que corrido traslado del recurso a la contraria, ésta lo evacua mediante memorial glosado a fs. 14/21 vta., apoyando los fundamentos del fallo y solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29 este Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35/37 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestas las cuestiones de este modo, debo comenzar el presente análisis compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General y adhiriéndome in totum a sus fundamentos, a los que me remito en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
No obstante ello, considero pertinente ampliar los fundamentos del rechazo del remedio que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es doctrina legal de esta Corte que el examen de los aspectos fácticos y probatorios de la causa, es materia propia de los tribunales de conocimiento y ajena a esta instancia extraordinaria, puesto que si el tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, actuaría como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley; pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean– no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Por ello, toda vez que se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental.- -
En el caso de autos, si bien la recurrente ha denunciado el vicio de arbitrariedad, no ha logrado demostrar el desacierto manifiesto, grotesco e intolerable que lo caracteriza, adoleciendo el libelo casatorio de una serie de deficiencias técnicas que impiden que la impugnación intentada logre su objetivo.- -
En efecto, la admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el memorial recursivo contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo conocer cuál es la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio. (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), haciendo ello al carácter autónomo que debe tener el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, la impugnante no ha rebatido de manera precisa y razonada los fundamentos que ha brindado la Cámara al momento de dictar Sentencia, de manera que no ha logrado demostrar las hipótesis impugnativas invocadas en su escrito recursivo. Es decir, la falta de ataque frontal a todos y cada uno de los fundamentos de los que se valió el Ad Quem para emitir su pronunciamiento, demuestra una evidente ausencia de fundamentación autónoma, razón más que suficiente por la que el recurso no puede prosperar.- - - - - - - - - - - -
Repárese que la recurrente ha pretendido fundar la causal de “error en la aplicación e interpretación de la ley”, con una simple mención de la normativa supuestamente omitida cuando, a los fines de su procedencia, debe indicarse cuál es la influencia o variación que otra interpretación produciría en el resultado del pronunciamiento impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La falta de un relato claro y completo de los hechos de la causa me ha obligado – tal como lo expresé ut supra- a acudir a la lectura del expediente in extenso y de la Sentencia de Cámara para lograr el conocimiento de sus fundamentos, lo que impide el progreso del remedio casatorio. Y ello así, porque conforme lo ha manifestado reiteradamente esta Corte, en virtud del carácter autónomo que posee, el recurso de casación debe bastarse a si mismo, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso y para poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con – como en el caso que nos ocupa - la mera invocación de arbitrariedad o errónea aplicación e interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a un gran esfuerzo interpretativo del memorial casatorio –el cual resulta insuficiente al limitarse a transcribir, desordenadamente, algunos párrafos de la sentencia que se pretende impugnar, en especial el voto en disidencia-,puedo concluir que la crítica efectuada por el recurrente constituye simplemente una mera disconformidad con lo resuelto por la Alzada, lo que a todas luces resulta insuficiente para tener por satisfecho el requisito de autosuficiencia; lo mismo acontece respecto a la causal de arbitrariedad, en donde el desarrollo argumental se ha circunscripto a cuestionar la valoración de la prueba sin demostrar la ilogicidad o absurdo en su apreciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el Recurso de Casación incoado por la codemandada, Mabel del Valle Carrizo. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, se deben imponer las costas a la codemandada Mabel del Valle Carrizo por haber resultado vencida (Art. 68 CPCC). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 125/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la codemandada a fs. 3/11 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 26 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 02/15.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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